Última revisión
13/06/2005
Sentencia Civil Nº 374/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 303/2004 de 13 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 374/2005
Núm. Cendoj: 08019370142005100340
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6225
Núm. Roj: SAP B 6225/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMO-CUARTA
ROLLO Nº 303/2004-MD
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 458/2002
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 55 DE LOS DE BARCELONA
S E N T E N C I A nº 374
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. MARTA FONT MARQUINA
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a trece de Junio de dos cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 458/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona, a instancia de SEMILLEROS MONTEPLANT S.L. representada por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y dirigida por el Letrado D. Manuel Moreno Ruiz, contra FUTURECO S.L., representada por el Procurador D. Octavio Pesqueira Roca, y dirigida por el Letrado D. J. Pau Gisbert Monblanc; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Octubre de 2.003, por el Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fontquerni en representación de SEMILLEROS MONTEPLANT, SL contra FUTURECO, SL, condemno a la demandada a pagar a la actora 80.759'59 euros, y no impongo las costas del procedimiento a ninguna de las partes".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte DEMANDADA y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, por la representación procesal de la parte demandada-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y por Auto de esta Sección de fecha 26 de Abril de 2.004 se acordó, con citación de las partes, para la práctica de la prueba testifical solicitada por el Procurador Don Octavio Pesqueira Roca en representación de Futureco S.L, librándose al efecto exhorto a la Audiencia Provincial de Almería. Asimismo se tuvieron por unidos a efectos probatorios los documentos aportados por ambas partes; y habiendo lugar a lo solicitado, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 9 de Marzo de 2.005, con el resultado que obra en la precedente diligencia.
TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la Sentencia, salvo los fundamentos Quinto y Sexto.
PRIMERO.- Apelan ambas partes en litigio la valoración fáctico-jurídica de la sentencia apelada. Celebrada la vista pública por valoración de la prueba testifical de Doña Patricia (exhorto unido al rollo de apelación) reiteran ambas partes los motivos de apelación.
SEGUNDO.- Apela la parte actora no conformándose con la valoración de la prueba documental consistente en los informes emitidos por Don Carlos María (documentos nº 12, 17 y 18, al folio 69 y 178 y siguientes) en los cuales valora los daños ocasionados en su vertiente de daño emergente, y lucro cesante. Ha de prosperar en parte el recurso como se examinará más adelante.
El Juzgador de Instancia fija el importe indemnizatorio en la suma total de 80.759'59 euros que limita a la pérdida de beneficios en los años 2.000, 2.001 y 2.002 conforme al balance que se aporta a los autos al folio 505 y siguientes.
La parte demandada reitera los argumentos defensivos de su oposición alegando error en la apreciación de la prueba y se opone al "quantum" indemnizatorio alegando que las bases en que se funda el Juzgador de Instancia son erróneas al partir de hipotéticos beneficios dejados de obtener.
TERCERO.- Antes de entrar a conocer del "quantum" indemnizatorio es preciso centrar la cuestión debatida en autos para determinar el alcance del daño ocasionado y su importe.
Deviene la cuestión de las relaciones mercantiles de las partes por las cuales la demandada es proveedora de la actora del producto denominado Bioradicante que se destina a la estimulación en los semilleros de berenjena, pimiento y tomate que posee la actora en los invernaderos (siete) y que en razón de su actividad vende a terceros para ser trasplantadas.
Este producto contiene en su etiquetado las características y las "bases esenciales para su uso" en el apartado de "dosis y modo de empleo". Estas indicaciones básicas son las que dieron lugar a la pérdida de múltiples semilleros (más adelante se examinará tal aspecto toda vez que es relevante para determinar el "quantum"). Queda "objetivamente" probado en autos que estas indicaciones en el modo de empleo, en especial las dosis apropiadas para cada tipo de vegetal, en concreto a los semilleros. Esta prueba más objetiva del error en las mediciones, se deduce de la propia actividad de la demandada, al modificar el etiquetado del producto, o bien la verificada por la demandada poco tiempo después del siniestro producido en los invernaderos de la actora (documentos aportados a los folios 475 y siguientes), rebajándose sustancialmente la dosis a aplicar de 0'3 a 0'5 a 0'1-0'2, o bien como sostiene ésta que este etiquetado escrito al adquirido por la actora ya existía con anterioridad, no se alcanza a comprender cómo podían convivir en el mercado ambas etiquetas con distintas dosis de utilización para la misma finalidad y que se vendiera a la actora el producto con el etiquetado que nos ocupa. Tampoco la comparación de otras marcas destinadas al mismo fin (aportadas por la demandada) pueden servir de base exculpatoria porque los productos que a modo de ejemplo (documentos nº 11 y 12 a los folios 448 y 449) se acompañan no son coincidentes con el elaborado por la demandada, e inclusive aparecen dosis inferiores.
CUARTO.- Frente a este hecho objetivo y el incuestionable daño ocasionado la demandada efectúa una serie de consideraciones, de muy difícil comprensión, sobre la utilización adecuada del producto y el alcance de las dosis utilizadas por la actora que no desvirtúan la realidad del error de las dosis establecidas en el etiquetado.
En este sentido aunque nos hallamos entre comerciantes especializados en la actividad agrícola no es dable obviar la mejor doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales por la cual se establece que no es preciso que el producto sea defectuoso intrínsecamente (es relevante que no se discute la calidad del mismo, sino la dosis dependiendo del tipo de bandeja y el sistema de riego), sino la necesaria responsabilidad del fabricante en las instrucciones de uso y características del producto. La Ley aplicable es la de 6 de Julio de 1.994 reguladora de la Responsabilidad Civil por daños causados por productos defectuosos, (Ley 22/94 de 6 de Julio) que no distingue el consumidor final de las relaciones mercantiles sino a perjudicados. Establece en su artículo 3 que es producto defectuoso aquel que no ofrezca la seguridad que cabría esperar teniendo en cuenta las circunstancias y especialmente "su presentación, y el uso razonablemente previsible del mismo", de suerte que el etiquetado en el modo en que ha de ser utilizado se erige en esencial para quedar eximido del daño. Destaca la Sentencia dictada por esta Audiencia de Barcelona, Sección 16ª de 30 de Mayo de 2.002 referida al incorrecto etiquetado del producto, o bien la de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 16 de Diciembre de 2.002 en su parte bastante, la de la Audiencia Provincial de Córdoba de 20 de Marzo de 2.000, que recoge la interpretación de defecto (Fundamento Quinto último párrafo) incluyendo la adecuada información, y por último la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 2003.
Las anteriores consideraciones, sin necesidad de entrar en los cálculos realizados por la actora sin base probatoria alguna que los ampare, y del resultado de la prueba "objetiva" realizada por Doña Patricia en aplicación de la dosis del etiquetado (que indudablemente arrojó el resultado desproporcionado de la dosis, preguntas 6ª y 7ª de las formuladas) que efectuó una simple prueba de "ensayo" para determinar el origen del daño, conducen a idéntica conclusión que el Juzgador "a quo" cuya valoración de la prueba del fundamento cuarto la Sala hace suyo en su integridad, por todo lo cual ha de ser rechazado el motivo de apelación de la demandada.
QUINTO.- Sentada la realidad del daño ha de centrarse la cuestión al importe indemnizatorio, principiando la cuestión señalando que si bien no es muy afortunada la expresión utilizada por el Juzgador "a quo" de que el importe reclamado sería como si le hubiere tocado la lotería, esta ha de ser interpretada en su recto sentido, es decir que las indemnizaciones derivadas de incumplimientos no pueden dar lugar a enriquecimientos injustos. Es obvio y así es constante doctrina jurisprudencial que los daños y perjuicios han de ser probados fehacientemente por quien los reclama, y los Tribunales han de valorarlos en su justa medida. En este aspecto la valoración de la actora excede en mucho de lo que, por la simple máxima de la experiencia, puede preveerse, aunque tampoco se comparte en atención a la realidad del daño el importe fijado por el Juzgador "a quo" que se encuentra por debajo de la realidad del mismo. En las valoraciones de daños y perjuicios, como ya se ha indicado es preciso probar no solo el daño real y efectivo derivado del incumplimiento (daño emergente) pero, en especial, el lucro-cesante ha de basarse en la pérdida de los beneficios ciertos y acreditados, no los hipotéticos (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Octubre de 2.004, o de 14 de Julio de 2.003 entre otras muchas). Las cuestiones estrictamente económicas (relativas a los beneficios dejados de obtener) exigen una pericial económica que corresponda a la realidad de las pérdidas ocasionadas con motivo del daño sin que sea dable acudir a los balances generales de la sociedad, (en este sentido asiste razón a la demandada que para determinar el lucro-cesante es preciso que previamente se conozca el alcance del daño poniéndolo en relación a las pérdidas), pues lo normal en tales supuestos es que el cálculo se verifique entre las ventas del año anterior y las que se hubieran realizado al precio actual deducidos los costes. Beneficios netos.
Se solicitó por la actora en concepto de daño emergente el importe de 89.036.876 ptas. (semillas y semilleros) equivalente a 535.122'40 euros y por lucro cesante el importe de 75.280,54 Euros correspondiente a las pérdidas sufridas (clientes) en 2001. El Juzgador de Instancia fija la cantidad de 80.759'59 euros que es el resultado de sumar los beneficios obtenidos en el año 2.000 (año anterior al evento) y las pérdidas de los años posteriores (2.001 y 2.002) fundándose en el balance aportado a los autos (al folio 505 y siguientes). Como ya se ha dicho, la Sala no comparte este sistema valorativo toda vez que altera el "petitum" de la demanda y no se valora el dictamen del Sr. Carlos María, relativo al daño emergente, a entender de la Sala suficientemente acreditado, a diferencia del lucro cesante.
Sentado lo anterior como sea que cada parte efectúa su interesada interpretación del "quantum" y dada la dificultad de su determinación a falta de prueba rigurosa o de mayor concreción ha de acudirse a la prueba más objetiva que ha de prevalecer, relativa al daño emergente de cuya realidad y pericia del Sr. Carlos María, que en su calidad de Ingeniero Técnico Agrícola, no se duda, con las dificultades propias de esta clase de pericia.
Este realizó el dictamen contrastado con dos técnicos (Sr. Miguel y Sra. Patricia), por lo cual ha de estimarse el daño emergente. Ahora bien que en el acto del juicio se formularon las suficientes preguntas en orden a determinar el método empleado para la determinación del daño efectivo, por lo que cabe extraer de las manifestaciones la distinción entre el importe de las semillas y los semilleros, así como el número de bandejas, señalando que el precio se fija conforme a los de mercado, las semillas en un 30% y que en la crianza se puso todo producto que no se pudo vender (la planta estaba mal) ha de aplicarse un 10% de pérdida natural que no se contempla en el mismo a pesar de reconocerlo el Sr. Carlos María por lo que la suma final será la de 80.133.189 ptas. equivalentes a 481.610'17 euros.
No procede fijar cantidad alguna por lucro-cesante. Aunque el Sr. Carlos María refiere que emitió el dictamen valorando la pérdida de clientes que dejaron de adquirir los productos en 2.001 y que describió los costes valorando el beneficio neto que se hubiere obtenido anexando al informe (al folio 180) listado de clientes, este no puede prevalecer. No se acredita la pérdida real de estos clientes que además adquirieren otros productos; en definitiva cabe concluir sin duda que el año del siniestro no adquirieron el producto puesto que no era válido (daño emergente) pero las ganancias dejadas de obtener no pueden ser valoradas comparándolas con los balances generales abreviados de los años anteriores y posteriores al siniestro. Como bien sostiene la demandada al daño ha de ceñirse a los productos que nos ocupan, y a la efectiva pérdida de los clientes para el año posterior (tampoco se analiza si durante el año siguiente 2.002 estas pérdidas obedecen a los productos de autos, desconociéndose, además, el periodo que es preciso para replantación de estos productos y plazo preciso para su germinación y puesta en venta).
Así las cosas no puede acogerse el dictamen emitido por el Sr. Carlos María, cuyos conocimientos a diferencia del daño emergente,de auditoría y contables no se le pueden presumir a los efectos que ahora nos ocupan. No se acredita la pérdida de clientes (diferente a la pérdida de las ventas que se incluye en el daño emergente). Tampoco los balances generales de la sociedad sirven de base para la evaluación exacta de los beneficios dejados de obtener por tal motivo comparándolos con el año anterior y posterior. Por todo ello como sea que no es competencia de los Tribunales suplir las deficiencias probatorias de las partes (pericial contable) no puede tenerse por probado el lucro- cesante. Como ya se ha citado, tal como sostiene el Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de Julio de 2.003) se exige prueba fehaciente de la relación de causalidad entre el "evento acaecido y la pérdida de los beneficios" por lo que no aportada prueba en tal sentido ha de mantenerse la suma antedicha de 481.610'17 euros relativa al daño emergente.
SEXTO.- Se apela asimismo por la actora, a fin de que se impongan los intereses desde la interpelación judicial, toda vez que el Juzgador "a quo" impone las procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No puede prosperar tal solicitud. Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo (Sentencia antes citada de 14 de Julio de 2.003 o de 12 de Marzo de 2.004) que la liquidación de daños y perjuicios se efectúa en juicio no obstante solicitarse suma concreta en el suplico, de manera que, aunque la Sala modifique la suma, estos rigen desde la sentencia dictada en Primera Instancia.
SÉPTIMO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la demandada en relación al recurso totalmente rechazado. Las causadas en relación al recurso de la actora no procede imponerlas a ninguna de las partes al estimarse parcialmente el recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación de la demandada y ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de la actora procede REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia dictada en fecha 10 de Octubre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de los de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, y estimándose parcialmente la demanda instada por SEMILLEROS MONTEPLANT S.L. contra FUTURECO S.L., procede condenar como condenamos a la parte demandada al pago de la suma de 481.610'17 euros con más los intereses legales desde la sentencia dictada en Primera Instancia, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes de las causadas en Primera Instancia. Procede imponer las costas causadas.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

