Última revisión
30/06/2005
Sentencia Civil Nº 374/2005, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 90/2005 de 30 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI
Nº de sentencia: 374/2005
Núm. Cendoj: 08019370162005100334
Núm. Ecli: ES:APB:2005:6675
Núm. Roj: SAP B 6675/2005
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 90-2005-B
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1046-2003
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 374/05
Ilmos. Sres.
D. AGUSTÍN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
Dª.INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a treinta de junio de dos mil cinco.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1046-2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona, a instancia de D. José y Dª Lucía, contra Dª. Bárbara y D-Armarinox S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia y su Auto aclaratorio dictados en los mismos el día 26-10-2004 y el día 12-11-2004 respectivamente, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda promovida por la procurador de los Tribunales Dª Paloma Paula Garcia Martinez en nombre y representación de D. José y Dª Lucía, contra Dª Bárbara y D-Armarinox S.L. debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones interpuestas en su contra, imponiendoo a los actores el abono de las costas causadas en esta instancia.".
La parte dispositiva del Auto aclaratorio de la anterior sentencia es del tenor literal siguiente: " Rectificar el antecedente de hecho primero y la parte dispositiva de la sentencia dictada el veintiseis de octubre de dos mil cuatro, y donde dice "la procuradora de los Tribunales Dª Paloma Paula Garcia Martinez, debe decir el procurador de los Tribunales D. Francisco Pascual Pascual.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7-6-2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente litis fue promovida en diciembre de 2003 por los consortes José y Lucía en reclamación de un pronunciamiento judicial declarativo del carácter simulado de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria suscrita por ellos a favor de Bárbara en fecha 15 de marzo de 2001, y que condene a ésta y a D-Armarinox SL al reembolso de las cantidades satisfechas por los consortes José/Lucía en el procedimiento de ejecución hipotecaria instado por Bárbara a partir de la referida escritura.
Los demandados Bárbara y D-Armarinox SL comparecieron por separado, pero coincidiendo en su pretensión de desestimación íntegra de la demanda puesto que ambos sostienen la plena validez del negocio controvertido. Esa tesis es la asumida por el juzgador a quo, cuya sentencia rechaza motivadamente todo asomo de fiducia, sostiene la veracidad de las afirmaciones contenidas en la escritura de 15 de marzo de 2001 y aprecia en ésta la concurrencia presuntiva (art. 1.277 CC) de la causa-tipo negocial.
La sentencia del Juzgado es impugnada por la parte actora de modo eficaz, esto es, sin que su escrito de preparación de la apelación adolezca de vicio alguno, lo cual se significa porque la apelada Bárbara invoca una supuesta infracción del artículo 457.2 LEC. Es cierto que la LEC de 2000 procura determinar desde un primer momento el ámbito devolutivo del recurso de apelación. En tal sentido debe ser entendida la norma ya citada que conmina al recurrente a especificar "los pronunciamentos que impugna". Ahora bien, la operatividad de esa regla es tal que el apelante que haya restringido en su escrito de preparación el ámbito (objetivo, cuantitativo o subjetivo) de su recurso, no podrá en su escrito de interposición extender la alzada a aspectos que no hubieran sido indicados en el trámite anterior de preparación. No opera en cambio cuando -como aquí ocurre- el escrito de preparación refiere impugnar "la totalidad del fallo de la sentencia dictada en estas actuaciones" en la medida que desestima íntegramente la demanda, todas cuyas pretensiones por tanto han de considerarse subsistentes si luego fueron desarrolladas en el escrito de interposición.
SEGUNDO.- El supuesto litigioso formalmente versa sobre la validez en exclusiva de la escritura de reconocimiento de deuda de 15 de marzo de 2001, pero es de todo punto obligado ponerla en relación con otros dos negocios otorgados en la misma fecha en parte por las mismas personas ya que todos ellos responden a un único entramado negocial.
Así, en escritura (número 632 del protocolo) de 15 de marzo de 2001 otorgada ante el notario Andrés Sexto Carballeiro se constituyó la sociedad mercantil D-Armarinox SL, teniendo como socios fundadores a Bárbara (suscribió el 65% del capital), Gustavo (15% del capital, nombrado administrador único indefinido), Jose Enrique (partícipe del 15%) y José (partícipe del 5% restante).
Acto seguido, dicha sociedad recién creada -pendiente aún lógicamente de inscripción registral- adquirió en contrato privado por el precio total de 34.800.000 pesetas, IVA incluido, el negocio dedicado a la fabricación de muebles y armarios metálicos que giraba en el tráfico bajo la denominación D-Inox y que pertenecía a la sociedad civil privada integrada por los consortes José y Lucía, en los porcentajes respectivos de 95% y 5%. En ese contrato se reseñó que la cantidad de 16.160.000 pesetas había sido ya recibida por los vendedores como pago parcial, mientras que el precio pendiente (18.640.000 pesetas) habría de ser satisfecho en sucesivos pagos que finalizaban en abril de 2002.
Por último, el mismo día y ante el notario ya citado se otorgó otra escritura pública (número 633 del protocolo) por medio de la cual los consortes José/Lucía reconocían adeudar a Bárbara la cantidad de 18.640.000 pesetas "por razón de relaciones comerciales existentes entre dichos señores" y se obligaban solidariamente a la devolución de esa cantidad sin intereses hasta el 31 de diciembre de ese año, en garantía de lo cual la codeudora Lucía constituyó a favor de la acreedora segunda hipoteca sobre un inmueble de su propiedad (la vivienda familiar sita en la AVENIDA000NUM000-NUM001, NUM002NUM002 de Barcelona). A partir de esa escritura notarial, la acreedora Bárbara instó en octubre de 2003 un procedimiento de ejecución hipotecaria (autos 794/03 del Juzgado nº 25) en reclamación de la deuda íntegra reconocida y de otros 16.804,30 euros en concepto de costas y gastos, cuyo procedimiento concluyó con el pago efectuado por la parte ejecutada (auto de archivo de 25 de mayo de 2004, folio 129).
TERCERO.- Pues bien, los consortes demandantes aducen que ese reconocimiento de deuda no se ajusta a la realidad por cuanto en la fecha indicada nada adeudaban a la señora Bárbara, arguyendo que ese reconocimiento y subsiguiente garantía hipotecaria se hizo para asegurar el cumplimiento por José del compromiso de colaboración activa en el periodo de transición inmediatemente posterior a la venta del negocio de muebles D-Inox, plasmado en las cláusulas 4ª y 7ª del contrato de venta. Comoquiera que tal compromiso (obligación de hacer) fue cumplido sobradamente, aducen los consortes demandantes que nada adeudan a Bárbara, por cuya razón entienden carente de causa el pago hecho por ellos en el proceso de ejecución hipotecaria ya citado.
La postura de la demandada Bárbara y por extensión de la sociedad mercantil mayoritariamente participada por ella, consiste básicamente en defender la autenticidad de la deuda reconocida notarialmente a su favor por los señores LucíaJosé, cuyo origen debe situarse en el "adelanto" (préstamo de dinero) del precio aplazado de la venta del negocio de armarios metálicos.
CUARTO.- Como es sabido -así lo proclama la STS de 1 de marzo de 2002- "en nuestro Derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa, porque como regla general no se admite el negocio abstracto". Puede ocurrir no obstante tanto que la causa -verdadera o ficticia, ésta es otra cuestión- esté plenamente expresada, en cuyo caso se conoce el origen de la obligación y la función negocial a que responde, como que se omita toda referencia a la causa en el negocio de que se trate, en cuyo caso actúa la denominada abstracción procesal de la causa prevista en el artículo 1.277 CC, de tal modo que se traslada a la parte que postula la anomalía negocial (carencia de causa o divergencia de la real respecto de la expresada: simulación) la carga de acreditar ésta, si quiere el despliegue de los correspondientes efectos invalidantes, totales o relativos.
Ocurre sin embargo que en el supuesto enjuiciado no es preciso acudir a la presunción iuris tantum del citado artículo 1.277 CC, puesto que ambas partes intervinientes en la escritura de reconocimiento de deuda de 15 de marzo de 2001 sostienen sus respectivas tesis acerca de la razón o causa de ese negocio. Se trata de valorar la verosimilitud de cada una de éstas a la luz de las circunstancias concurrentes.
Como ya se expuso, la codemandada Bárbara no ha tenido reparo alguno en desvelar que la genérica mención a "las relaciones comerciales" contenida en la estipulación primera de la escritura litigiosa ha de traducirse por el préstamo o "adelanto" que ella habría efectuado el 15 de marzo de 2001 a los señores José y Lucía del importe del precio aplazado (18.640.000 pesetas) de la venta del negocio D-Inox que éstos debían ir recibiendo en plazos hasta abril de 2002. Y a tal efecto, enumera y aporta el refrendo documental de los pagos realizados a los señores José y Lucía.
La tesis de la codemandada Bárbara no puede prosperar por diversas razones. De la enumeración de pagos citada -que se quiere exhaustiva- se infiere que con anterioridad al día 15 de marzo de 2001 Bárbara había abonado a los señores LucíaJosé en cinco diferentes pagos un total de 15.147.000 pesetas, mientras que los pagos -otros cinco- posteriores a esa fecha ascendieron a un total de 10.148.000 pesetas (folios 92-93, 140 y 164-168). Comoquiera que nadie discute la pertinencia y procedencia de los pagos anteriores a la fecha de la compra del negocio de muebles por D-Armarinox SL, es claro que aquellos 15.147.000 pesetas abonados hasta el día 15 de marzo de 2001 son imputables al pago parcial reconocido en el contrato privado, cuya irrevocabilidad es indiscutible.
Siendo así que no hay constancia de transferencia dineraria alguna de importe 18.640.000 pesetas o de cualquier otro importe por parte de Bárbara a los consortes LucíaJosé en la repetida fecha clave, es notorio que el reconocimiento por éstos ese día 15 de marzo de una importante deuda a favor de aquélla no se ajusta a la realidad; es, por tanto, falsa.
En el mejor de los casos, esa deuda, y aun por un máximo de 10.148.000 pesetas, habría surgido con los pagos realizados en abril y junio de 2001 por la señora Bárbara a los consortes LucíaJosé. Pero ocurre que la causa más natural de esos pagos ha de vincularse con la obligación de pago - irrevocable, a tenor de lo que más adelante se dirá- del precio aplazado asumida por D-Armarinox SL en el contrato de compraventa de constante referencia, puesto que la propia Bárbara - máxima partícipe de la sociedad compradora- reconoció en juicio que las letras de cambio con las que en un primer momento se pensó instrumentar ese pago aplazado no llegaron a librarse, de tal modo que las partes habrían convenido una variación de los plazos de pago de los restantes 18.640.000 pesetas (desde tal perspectiva, cobra sentido el recibo liquidatorio firmado por José en fecha 19 de abril de 2001 a favor de Bárbara por su deuda parciaria del 65%, coincidente con su mayoritaria participación en D-Armarinox SL; folio 91).
QUINTO.- Por el contrario, la tesis de los demandantes encaja plenamente con la globalidad de las obligaciones dimanantes del contrato de compraventa de negocio de marzo de 2001.
Nótese, en efecto, que amén de una participación meramente testimonial en el capital de D- Armarinox SL (refrenda ese carácter simbólico la afirmación de Bárbara en juicio según la cual el pago del precio no aplazado de la compra de D-Inox fue realizado "por terceras partes", dando a entender con ello que José no formaba parte del trío de pagadores), José asumió un importante compromiso, concebido a modo de solución de continuidad en la gestión del negocio que se transmitía: debía "permanecer y colaborar" en la empresa hasta el 31 de diciembre de 2001, es decir, durante los nueve meses y medio posteriores a la venta. No sólo ninguno de los demandados ha cuestionado la realidad de esa efectiva colaboración, sino que incluso Gustavo, administrador de D-Armarinox SL, admitió abiertamente la contribución personal de José en el negocio en el periodo de transición, refrendada por los documentos acompañados a la demanda (docs. 4-7).
Y nótese asimismo que el término final (31 de diciembre de 2001) de esa colaboración no se corresponde con ninguno de los pagos aplazados originariamente previstos en el contrato y sí, en cambio, con el término final de devolución de la deuda objeto del reconocimiento en la escritura litigiosa, lo que demuestra la íntima conexión entre aquella colaboración y este reconocimiento. Más aún: en la cláusula 7ª del contrato de venta del negocio D-Inox se convino que José perdería toda derecho a obtener la parte que le correspondiese (95%) del precio aplazado si abandonaba voluntariamente la empresa antes del 31 de diciembre de 2001, lo que casa plenamente, de haber acontecido tal hipotético abandono, con la previsión contenida en el reconocimiento de deuda tantas veces citado conforme a la cual Bárbara podía reclamar a José y a su esposa desde el 1º de enero de 2002 la cantidad de 18.640.000 pesetas, coincidente con el precio aplazado de la venta.
Todas las circunstancias expuestas revelan la indiscutible finalidad fiduciaria o de garantía que inspiró el reconocimiento de deuda de 15 de marzo de 2001, previsto en exclusiva salvaguarda del cumplimiento por José del personalísimo deber de colaboración ya mencionado, y en cuyo negocio Bárbara participó en su condición de partícipe mayoritaria de D-Armarinox SL y por tanto en interés de ésta. Comoquiera que ese deber se cumplió escrupulosamente por José, decae la causa legitimante de la transferencia dineraria que motivara el ejercicio en vía judicial de la hipoteca inmobiliaria aneja a dicho reconocimiento de deuda.
SEXTO.- Aducen asimismo las personas física y jurídica demandadas que, reconocido por los actores José y Lucía el pago íntegro -siquiera fuese "a destiempo"- del precio aplazado de la compraventa del negocio D-Inox, tampoco les cabría la acción de reembolso ejercitada puesto que la cláusula 4ª del contrato privado previó que el precio aplazado había de satisfacerse con cargo a los beneficios que arrojase el negocio, y la realidad es que D-Armarinox SL no habría generado beneficio alguno en los ejercicios de 2001, 2002 y 2003 (certificación folio 147).
Se trata de valorar jurídicamente el tenor de la indicada cláusula cuarta, que reza así: "La parte vendedora, y de forma especial D. José, se compromete y obliga a permanecer y colaborar con la empresa D-Armarinox SL hasta el día 31 de diciembre de 2001, dado que el precio a pagar antes indicado, cuyo aplazamiento se ha convenido, se realizará con cargo a los propios beneficios que genere el propio negocio, de conformidad con el balance que se ha aportado al anexo 1, aceptando expresamente la parte vendedora el presente compromiso".
No compartimos la tesis de la parte demandada conforme a la cual nos hallamos frente a una verdadera condición suspensiva (art. 1.114 CC), de tal modo que D-Armarinox SL sólo habría de pagar los 18.640.000 pesetas aplazados en caso de obtener beneficios. Todo hecho condicionante de la adquisición de un derecho ha de consistir en un "suceso futuro e incierto", ajeno a la voluntad del deudor y determinado en el tiempo (arts. 1.113 y 1.117 CC). Esa determinación temporal se echa en falta en la cláusula enjuiciada, ya que no se precisa qué ejercicios económicos habrían de ser tenidos en cuenta para la exigibilidad del precio aplazado. Puesto que la sociedad D-Armarinox SL se constituyó presumiblemente por tiempo indefinido, tampoco hay base para entender que "verosímilmente" se quiso restringir el periodo computable a efectos de rentabilidad del negocio a unos determinados ejercicios económicos (arg. art. 1.118 II CC).
Además, ni siquiera el tenor contractual revela el propósito condicionante, ya que las partes no establecieron de un modo inequívoco la supeditación de la exigibilidad del precio aplazado a la obtención de beneficios, sino que únicamente se limitaron a fijar que aquel precio debía satisfacerse "con cargo a los propios beneficios que genere el negocio", lo que remite más a un simple modo que a un verdadero requisito de eficacia. Véase que las partes contratantes en la cláusula 7ª sí establecieron una auténtica condición, lo que contrasta vivamente con el más restringido instrumento jurídico voluntariamente empleado en la cláusula 4ª (art. 1.285 CC). Por último, dejemos constancia de que la sociedad D-Armarinox SL tampoco ha demostrado por el conducto regular (aportación de los Libros de comercio legalizados y de las cuentas anuales presentadas en el Registro mercantil, y no a través de una simple certificación de su administrador y del aporte de hojas contables carentes de signos autenticadores) su estado de situación en los años 2001-2003, lo que permite recelar de su pregonada ausencia de beneficios, siendo así que, como confesó Bárbara, en las negociaciones previas a la venta de marzo de 2001 José le habría exhibido un balance revelador de que D-Inox SCP en los meses anteriores había obtenido unas ganancias de unos 9 o 12 millones de pesetas.
En conclusión, del contrato de venta no se desprende que nos hallemos ante una obligación de pago aplazado sujeta a condición suspensiva, sino ante una deuda pura, vencida y exigible.
SÉPTIMO.- Sentadas las conclusiones que anteceden, no cabe sino acoger la totalidad de las pretensiones principales de la demanda, toda vez que el reconocimiento de deuda controvertido constituye un negocio fiduciario (fórmula atípica de garantía: STS de 17 de septiembre de 2003), que no se ha producido el hecho negativo (incumplimiento por José de una determinada prestación de hacer: colaboración empresarial) que hubiera podido originar la deuda reconocida por adelantado, y que los aparentes deudores se vieron compelidos -en vía ejecutiva judicial- a satisfacer a Bárbara tal deuda so pena de perder Lucía la propiedad del inmueble hipotecado en garantía.
La estimación esencial de la pretensión actora principal (el reembolso de los pagos hechos en el procedimiento ejecutivo 794/03 únicamente a favor de Bárbara, ya que D-Armarinox SL fue ajena a ese procedimiento, sin que sea precisa la anulación de esas actuaciones judiciales realizadas bajo el manto protector de un título aparentemente válido y eficaz), deberá llevar consigo la imposición a los demandados de las costas de la primera instancia (art. 394.1 LEC), sin que haya motivos para hacer imposición de las causadas en esta alzada (art. 398.2 LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por José y Lucía contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2004 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Barcelona, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación de la demanda, declaramos la causa fiduciaria de la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de garantía hipotecaria otorgada ante el notario Andrés Sexto Carballeiro el 15 de marzo de 2001 por José y Lucía y, como consecuencia, acordamos (1) la cancelación de la inscripción 9ª de fecha 7 de mayo de 2001 que motivó esa escritura en la hoja registral de la finca número NUM003, (2) la condena de Bárbara a la restitución de las cantidades que tenga percibidas de aquéllos en el procedimiento de ejecución hipotecaria 794/2003 del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Barcelona y (3) la de D-Armarinox SL a estar y pasar por tales declaraciones, con imposición a los demandados de las costas de la primera instancia, sin hacer imposición de las originadas en la alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

