Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2005

Última revisión
23/06/2005

Sentencia Civil Nº 374/2005, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 823/2004 de 23 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO

Nº de sentencia: 374/2005

Núm. Cendoj: 35016370052005100311

Núm. Ecli: ES:APGC:2005:2006

Núm. Roj: SAP GC 2006/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Las Palmas desestima el recurso de apelación del demandante sobre privación de la patria potestad; la Sala señala que no es factible, en interés del menor, privar de la patria potestad sobre el mismo al padre, siendo más adecuado mantener un régimen restringido de visitas.

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Ángel Guzmán Montesdeoca Acosta

Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot (Ponente)

D./Dª. Mónica García de Yzaguirre

En Las Palmas de Gran Canaria , a 23 de junio de 2005 .

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 21 de junio de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. María Inmaculada

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 21 de junio de 2004 , seguida esta apelación a instancia de D./Dña. María Inmaculada representados por el Procurador D./Dña. Manuel León Corujo y dirigidos por el Letrado D./Dña. Macarena Aparicio González , contra D./Dña. D. Juan Miguel declarado en rebeldía .

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: " En atención a lo expuesto, y en virtud de las facultades que me confiere el Ordenamiento Jurídico, he decidido estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Casanova López, en nombre y representación de Dª María Inmaculada contra D. Juan Miguel, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación en el presente procedimiento de las pensiones alimenticias no satisfechas por este, no haber lugar a privación de la patria potestad, ACORDANDO la modificación de las medidas acordadas en Sentencia dictada en procedimiento de Menor Cuantía 284/1998, respecto del régimen de visitas, estipulándose el que ambos cónyuges puedan de mutuo acuerdo regular y en su defecto, reduciéndolo a los sábados de 17:00 a 20:00 horas siempre en presencia de su madre, o algún familiar del entorno materno o en compañía de su abuela paterna, sin que haya lugar a la imposición de costas. .

SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de junio de 2005 .

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La progenitora apelante insiste en su tesis de la necesidad de privar al progenitor varón de la patria potestad sobre su hijo común -nacido el 23-11-1993- sobre la base de que el Juan Miguel no ha cumplido con la contribución alimenticia desde abril de 2002 y porque no se ha preocupado de visitar al pequeño y, en las pocas ocasiones en que lo ha realizado ha sido con tan malos modos que el descendiente sufre en su estabilidad emocional, como reveló un informe psicológico, y existe el riesgo de que se vuelva a perjudicar al bienestar del menor, respecto del que el padre ha incumplido gravemente sus obligaciones con pasividad y abandono hacia el vástago lo que materialmente se traduce ya en una vaciamiento del contenido de la institución del artículo 154 del Código civil. La sentencia de primera instancia considera que haya existido una inobservancia de los deberes de la patria potestad constante y grave para el beneficiario de tal institución porque lleva dos años sin prestar alimentos y sin visitarlo, mas no aprecia que un desamparo total para el hijo sino que la situación actual trae origen en que desde un principio faltó la convivencia entre los progenitores y que ello ha generado desapego y desconfianza hacia el padre biológico sin que se haya acreditado que el entorno paterno sea peligroso para el infante amén de que la familia paterna ha intentado comunicarse telefónicamente con el menor y este conserva una buena relación con la abuela paterna.

El Jugador ha defendido que el interés del menor precisamente reclama la restauración de la confianza y la relación continuada con el progenitor varón para que los aspectos positivos de la institución sean recuperados por quien no ejerce directamente las funciones de la patria potestad.

A tal efecto mantiene un régimen de visitas muy restrictivo accediendo de este modo a modificar el que venía establecido en la sentencia de abril de 1999 que era uno de tipo standard o normalizado con pernocta y reparto de las vacaciones escolares.

La sentencia de primera instancia no da por probado que hubiese agresividad del Juan Miguel en su intento de acercamiento al menor de julio de 2003 pues más bien padre producto de sus discrepancias con los integrantes del entorno materno en el que se ha criado el menor asimismo el Juez a quo tras entrevistarse reservadamente con el menor pareció que este no ofreció datos para reputar peligroso el ambiente de su padre y de los padres de éste, y tampoco de por sí el haber sancionado al menor episódicamente es circunstancia definitiva, máxime cuando no obra en autos estudio acerca de la idoneidad o no del progenitor varón ya que el estudio psicológico no lo tuvo en cuenta y se sustenta exclusivamente en los datos aportados por el entorno materno del pequeño.

El régimen de visitas restringido, por otro lado, evita la posibilidad de que se pudieran producir los hechos denunciados de que el pequeño era dejado sólo en el coche mientras su padre se dedicaba a otros menesteres en la zona de Las Rapaduras, los cuales, en cualquier caso, no fueron declarados probados por la sentencia de primera instancia. ÚLTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas devengadas por su tramitación a la parte apelante por mor de lo dispuesto en el artículo 398.1º de la Lec.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Inmaculada , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2004 , dictada por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARRECIFE , la cual CONFIRMAMOS, en su integridad con expresa imposición al apelante de las costas devengadas por su tramitación.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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