Última revisión
18/10/2006
Sentencia Civil Nº 374/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 265/2006 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 374/2006
Núm. Cendoj: 03014370062006100343
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3903
Encabezamiento
Rollo de apelación nº265-06.
Juzgado de Primera Instancia nº4 de Elda.
Procedimiento Juicio verbal nº227-05.
S E N T E N C I A Nº 374/2006
Iltmos Srs.
Don Francisco Javier Prieto Lozano.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
En la Ciudad de Alicante a dieciocho de Octubre del año 2006.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº265-06 los autos de juicio verbal nº227-05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Don Luis que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Don Javier Gómez Gras y defendidos por el Letrado Don Francisco Gosalbez Serrano y siendo apelado la parte actora Doña Esther representada por la Procuradora Señora Carbonell Pagan y defendidos por el Letrado Señor Oncina Pomares.Con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia nº4 de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio verbal nº227-05 en fecha 25- 1-06 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que ESTIMANDO la demanda forumulada por la Procuradora Sra Fernández Verdú, en nombre y representación de Doña Esther contra Don Luis representado por el Procurador Sr. Gómez Gras debo acordar las siguientes medidas en beneficio del hijo menor:
1.-El hijo menor de ambas partes, Lucio sometido a la patria potestad de ambos progenitores,quedará bajo la guarda y custodia de la madre.
2.-Como régimen de visitas y comunicaciones con el progenitor se estará a lo que el padre y el hijo acuerden libremente
3.-Se señala la cantidad de 300? en concepto de alimentos a favor del hijo, cantidad que el padre ingresará los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que a dichos efectos señale el otro progenitor, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del IPC, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que puedan ocasionar los hijos. A tales efectos , el primer plazo se deberá de satisfacer dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución al obligado al pago
4.-No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº265-06.
TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 18-10-06 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
PRIMERO.- Dado que el recurrente postula en su recurso la reducción de la pensión alimenticia a cuyo pago ha sido condenado por los pronunciamientos de la sentencia apelada,al denominado mínimo vital , parece oportuno recordar que si bien no cabe duda que la genérica obligación alimentaria presenta muy especiales características cuando son los padres quienes deben de cumplirla respecto a sus hijos menores de edad, ya que en abstracto debe de reputarse como incuestionable y por ello de ineludible cumplimiento salvo casos extremos de absoluta imposibilidad por parte de los padres, supuestos a los que, entre otras alude la ST.S.. de fecha 5 de octubre de 1993 , la fijación o determinación de su concreta cuantía, y aun partiendo en todo caso del concepto más amplio de la expresión alimentos a la que se refiere los párrafos uno y dos del art. 142 del C. Civil, depende del doble parámetro al que alude claramente el art. 146 del mismo texto legal, necesidades de quien los ha de recibir y caudal o medios del alimentante.
La acreditación de unas y otros es indispensable que se lleve a cabo en el proceso que tenga por objeto determinar la pertinencia de una obligación alimentaria y su cuantía , aplicando con flexibilidad, o lo que es igual sin rigidez, los criterios reguladores de la carga de prueba en el proceso civil complementados con el de disponibilidad de los medios de prueba, y valorando por ello también y en su caso la falta de cooperación del alimentante a la práctica de pruebas propuestas por la contraparte cuando ello fuese necesario y razonable puesto que como recuerdan las SS.T.C.. 227/91 y 7/94 "cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso (art. 118 C.E. ) conlleva a que dicha parte es quien debe de aportar los datos requeridos para que el órgano judicial pueda descubrir la verdad", y valorando también posibles omisiones probatorias de la parte sobre la que pesa la obligación alimentaria, comportamientos endoprocesales , esto es producidos dentro del desarrollo del proceso en sí mismo que pueden servir para formar la convicción judicial en el sentido entender que el obligado al pago de alimento , que no manifiesta con claridad y precisión, cuando puede hacerlo sus recursos económicos emolumentos que percibe , los bienes que integran su patrimonio, es que en definitiva trata que el debate procesal se desarrolle lealmente.
Cuanto se ha expuesto supone que el pronunciamiento de condena contenido en el fallo de la Sentencia apelada debe de ser revocado puesto que ateniendo a los ya mencionados los medios de fortuna del alimentante, ello teniendo en cuenta la situación de desempleo en que se encuentra y la percepción de una pensión de viudedad que asciende a un importe de 183 ?/mes,pues si bien el apelante es una persona,que trabaja en un establecimiento de hosteleria regentado por su compañera sentimental, no ha quedado acreditado que ingresos percibe por este trabajo o bien que tenga unos medios de vida que a pesar de la situación de desempleo y cobro de la pensión de viudedad le permitan tener una situación económica como la que describe la parte actora para poder atender a la pensión fijada de 300 ? mensuales
Procede pues al estimar adecuada a los fines de atender a las necesidades del menor , la suma de 150? en la que se fija la pensión alimenticia y habida cuenta de las directrices contenidas en el Art. 142 del C. Civil configurador de un concepto amplio de los alimentos, y en el Art. 146 del propio texto legal ya citado que alude claramente a los fines de cuantificarlos al "caudal o medios de quien los dá" expresión que debe de comprender no solo las rentas de trabajo sino también los medios de vida con que cuente el alimentante.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,no se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Javier Gómez Gras en representación de Don Luis contra la sentencia dictada por el Sr. magistrado Juez del juzgado de Primera Instancia nº4 de la ciudad de Elda en fecha 25-1-06 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia REVOCAR COMO REVOCAMOS PARCIALMENTE la misma en lo relativo a la pensión alimenticia para el hijo menor que se fija en la suma de 150? mes.No se realiza pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia definitiva , la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.
