Última revisión
18/07/2006
Sentencia Civil Nº 374/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 732/2005 de 18 de Julio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRANO RUIZ DE ALARCON, MARIA GRACIA
Nº de sentencia: 374/2006
Núm. Cendoj: 03065370072006100475
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO : 374/2006
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Madaria Ruvira.
Magistrado: Dña. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: Dª Mercedes Matarredona Rico.
En la Ciudad de Elche, a dieciocho de Julio de dos mil seis
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela ( Alicante), de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora Dª Antonieta ., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr Castaño García y dirigida por el Letrado Sr Aparicio García, y como parte apelada la Compañía de Seguros Allianz, representada por el Procurador Sr Castaño López y con la dirección del Letrado Sr Pita García.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Orihuela en los referidos autos , tramitados con el número 243/04 , se dictó Sentencia con fecha 29 de Marzo de 2005, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre y representación de Dña. Antonieta contra DON Javier Y ALLIANZ SEGUROS debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 384?65 euros de principal más los intereses legales correspondiente. Esto es , la demandada aseguradora deberá satisfacer un interes lgual al interés legal del dinero en el momento del siniestro, incrementado en un 50% sin que este pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el siniestro.El codemandado por su parte deberá satisfacer un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos computado desde la notificación de la Sentencia y hasta su completo pago.
Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la referida parte apelante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes , donde quedó formado el Rollo número 732/05, tramitándose el recurso en forma legal y , conferidos los traslados oportunos en la instancia, se solicitó por la parte apelante la revocación de la Sentencia de instancia, y por la apelada su íntegra confirmación .
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma Sra Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón , que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Señala la ST.S. de 19 de diciembre de 1998 que" Dice la Sentencia 116/1998, de 2 de Junio del Tribunal Constitucional , que " conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( S.T.C. 14/1991 ), es decir , la ratio decidendi, que ha determinado aquélla (SST.C. 32/1996 Y 115 /1996 ). En segundo lugar, este Tribunal ha declarado, en repetidas ocasiones, y en lo que aquí interesa, que la utilización de " modelos impresos o formularios estereotipados", aunque obviamente sea desaconsejable " por ser potencialmente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, no implica necesariamente una falta o insuficiencia de a motivación (SSTC184/1988) , 125/1989, 74/1990, 169/1996 y ATC 73/1996 ( STC 39/1997), FUNDAMENTO JURÍDICO 4 º). En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada ( SSTC 174/1987 ), 146/1990, 27/1992, 11 /1995 , 115/1996, 105/1997, 231/1997 , 36/1998.
Y la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998, que " Si la resolución de primera instancia es acertada, la de la apelación, que la confirma, no tiene por que repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión ( aparte otras, S.S.T.S. 16 de octubre de 1992, 5 de noviembre de 1992 y 19 de abril de 1993)"
SEGUNDO.- Conforme a dicha doctrina, en el presente caso, examinada la Sentencia de instancia , procede su íntegra confirmación en todo cuanto se refiere a la presente reclamación por hecho derivado de la circulación, al ser su fundamentación jurídica y consiguiente fallo, fruto de una ajustada ponderación y valoración de las pruebas practicadas, por lo que cualquier opinión que se diera no supondría más que el empleo de otras palabras o giros gramaticales que, en definitiva, convergerían en la misma conclusión estimatoria parcial de la demanda, contenida en la sentencia apelada; sin que , por otro lado, los argumentos expuestos por la dirección letrada de la apelante en su escrito del recurso, tengan virtualidad que justifique una mas completa fundamentación jurídica de la que contiene aquella , o que deban suplir alguna omisión que contenga respecto de cuestiones sometidas a la consideración judicial y no resueltas, puesto que la conclusión que se obtiene tras la lectura del escrito es que la Sra. Juez de Instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba practicada , valoración que, evidentemente, hace la apelante siguiendo criterios parciales, no acordes con la imparcial conclusión a que llega la Juez, respecto a la existencia de este accidente, A la vista de los hechos que han quedado probados , este Tribunal no está conforme con el criterio que sostiene la apelante, destacándose que, más que un error en la apreciación de la prueba, se hace valer un motivo de impugnación que consiste en averiguar a quién se deben imputar las consecuencias del siniestro. Y en ese sentido, atendiendo a la descripción de los hechos de la que parte la propia recurrente, y la localización de los daños materiales en el vehículo de la actora , este Tribunal se muestra conforme con la apreciación de la Juez de instancia sobre la forma de ocurrir este accidente, y en la proporción que se establece en la Resolución recurrida, sin que el esfuerzo realizado por la recurrente al abrigo de su exposición argumentativa, tendente a demostrar desde su propia perspectiva, esa supuesta equivocación del Juez " a quo" a la hora de estimar el porcentaje derivado de la apreciación de concurrencia de culpas, haya surtido efecto en esta segundo instancia , con la consiguiente incidencia en el quantum indemnizatorio establecido, o en la propia estimación de la demanda como persigue la actora desde el principio, de ahí que lo procedente sea la desestimación del recurso al no resultar , en el caso que nos ocupa, infringido el artículo 217 de la L.E.C. que establece las normas relativas a la carga probatoria, aplicado debidamente por la Juzgadora, con la consiguiente confirmación de la Sentencia recurrida.
TERCERO.- Ante la desestimación del recurso de apelación, procede imponer las costas causadas en esta alzada a la parte apelante , por mor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia dictada por el juzgado de 1º Instancia núm Cuatro de Orihuela(Alicante) , de fecha 29 de Marzo de 2005, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada Resolución, y con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma Sra ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

