Última revisión
19/06/2006
Sentencia Civil Nº 374/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 389/2006 de 19 de Junio de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2006
Núm. Cendoj: 46250370072006100365
Núm. Ecli: ES:APV:2006:2132
Encabezamiento
1
Rollo nº 000389/2006
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 374
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D.JOSÉ ANTº LAHOZ RODRIGO
Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA
En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de junio de dos mil seis.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000357/2004 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Andrés dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SERGIO YUSTE NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCO JAVIER UCLES MUÑOZ, y de otra como demandada, - apelado/s Mercedes dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSE JAVIER PELAEZ TEJON y representado por el/la Procurador/a D/Dª ANA ISABEL SERNA NIEVA. Y como demandada HERENCIA YACENTE DE Victoria .
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTº LAHOZ RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE LLIRIA , con fecha 20 de junio de 2006 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Eva Mª Tello en nombre y representación de Luis Andrés , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Mercedes de todos los hechos aducidos en su contra, con imposición de costas a la parte actora.".
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 14 de junio de 2006 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal del demandante contra la sentencia de instancia, la impugna al considerar que incurre en vicio de incongruencia, que no valora en debida forma la prueba practicada y, por último, que infringe el articulo 348 del C.C . por lo que interesa su revocación y que se dicte nueva sentencia que estime la demanda en los términos expuestos en su suplico.
Entrando en el enjuiciamiento de los distintos motivos de apelación, este tribunal considera necesario, en primer lugar, referirse a la pretensión del demandante, la oposición que plante la demandada y la sentencia dictada; en segundo lugar, valoraremos la prueba practicada en relación a las pretensiones de las partes. Así, el demandante ejercita una acción reivindicatoria en la que pretende la recuperación del pleno dominio sobre la finca de su propiedad, parcela NUM000 ,restituyendole 480 metros cuadrados indebidamente ocupados de acuerdo con el dictamen pericial que acompaña; la acción la dirige inicialmente contra Dª. Victoria y Dª. Mercedes , en calidad de usufructuaria y nuda propietaria, respectivamente, de las dos parcelas colindantes con la de su propiedad, las número NUM001 y NUM002 , aunque por fallecimiento de la usufructuaria se consolidó el pleno dominio en Dª Mercedes , a quienes responsabiliza del desplazamiento de los lindes de sus parcelas con la de su propiedad, 218 metros cuadrados ocupados por la parcela NUM001 y 262 metros cuadrados por la NUM002 . Las demandadas se opusieron y alegaron en contra de la pretensión reivindicatoria que el demandante no es propietario de una parcela de 9.140 metros cuadrados como refiere en la demanda, sino que de acuerdo con el titulo inscrito su finca tiene una superficie de 87 áreas y 25 centiáreas, equivalente a 8725 m2, por lo que el demandante no acredita el primer requisito de la acción cual es la de tener un titulo de dominio sobre la cosa, existiendo una diferencia de 415 metros cuadrados; en segundo lugar, se oponía que el Consejo Agrario Municipal de Casinos en 1998, a raíz de una disputa sobre lindes y distancia de arbolado entre el demandante y el Sr. Jose Pedro dictaminó sobre la validez de las hitas que existían entre las dos parcelas y que los almendros plantados en la parcela del demandante se encontraban a una distancia de 2,50 metros sobre el linde, inferior a la legal, por lo que debía retirarlos. La sentencia de instancia desestimó la demanda y absolvió a los demandados, constituyendo su fundamento el hecho de que el demandante no acreditaba un titulo de dominio sobre la superficie reivindicada.
En el primer motivo de apelación se denuncia vicio de incongruencia en la sentencia al sustentar su fallo en un hecho no alegado por la demandada. La demandante alude a una "mutatio libelli" al resolver el procedimiento con argumentos no planteados en la instancia, ya que la demandada en ningún momento opuso la falta de una certificación catastral que demuestre la superficie de la parcela nº NUM000 máxime cuando la superficie se determine por la medición topográfica. Revisadas las actuaciones este tribunal no comparte el razonamiento de la demandante ni considera que se haya incurrido en vicio de incongruencia pues en todo momento la parte demandada opuso que el actor no justificaba un titulo de dominio sobre la superficie reivindicada, siendo indiferente si el juzgador de instancia se refiere a la inexistencia de una certificación catastral que justificara la superficie de la parcela. El articulo 218 de la L.E.C . regula la exhaustividad y congruencia de las sentencias y, en particular, faculta al juzgador a resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas, quedando vinculado exclusivamente a la causa de pedir; por tanto, el juzgador de instancia no tiene por qué sujetarse a los argumentos esgrimidos por las partes sino que puede acudir a otros fundamentos de hecho para resolver y si aprecia que el demandante no demuestra el dominio sobre la porción reivindicada e imputa la falta de prueba al demandante por no aportar una certificación del catastro para valorar la superficie catastral, la conclusión a la que se llega es que no existe incongruencia sino una correcta valoración de la prueba practicada.
En el segundo motivo de apelación se alega que no se valora en debida forma la prueba practicada y se infringe el articulo 348 del C.C ., remitiéndose al resultado de la prueba pericial practicada a su instancia, de la que se desprende que la demandada ha desplazado los lindes de sus dos parcelas y se ha apropiados de dos franjas de terreno de 218 m2 y 262 m2 en la colindancia con la parcela NUM000 . En primer lugar debemos referirnos al primer requisito que la jurisprudencia ha establecido para que prospere la acción reivindicatoria, exigiendo que el reivindicante presente un titulo que acredite la propiedad de la cosa, por lo que necesariamente debe analizarse el titulo que esgrime y la prueba de su adquisición. Llegados a este punto el tribunal debe fijar como hechos probados los siguientes: a) Que la finca registral nº NUM003 , propiedad del demandante, que es la parcela NUM000 del polígono NUM004 , tiene una superficie de 87 áreas y veinticinco centiáreas, equivalente a 8.725 m2, no constando la superficie catastral; b) La finca registral NUM005 , parcelas NUM001 y NUM002 , tiene una superficie de cuarenta y nueve áreas, ochenta y seis centiáreas, no constando la superficie catastral; c) El demandante, según la medición que realiza el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Pedro Antonio , fija la superficie planimétrica de la parcela NUM000 en 9.140 m2, y de la superposición de los planos catastrales con los planimétricos deduce una apropiación de 218 y 262 m2, respectivamente, en las lindes confluyentes de la parcela NUM000 con la NUM001 y NUM002 ; d) El Consejo Agrario Municipal de Casinos, a raíz de sendas instancias de los propietarios de las parcelas NUM000 , por un lado, y de las NUM001 y NUM002 , por otro, validó las hitas que marcaban las lindes, obligando al demandante a retirar la plantación de árboles por no guardar la distancia legal, pues estaban colocados a 2,5 de la linde.
Partiendo de los hechos declarados probados la conclusión a la que se llega es que debe desestimarse el recurso al no acreditar el demandante el titulo de dominio sobre la superficie que reivindica Si se repasa la totalidad de la prueba se observa que la única practicada en el juicio fue la ratificación del informe de perito Sr. Pedro Antonio ; sin embargo, pese a admitir que la superficie planimétrica de la parcela NUM000 es de 9.140 m2, frente a los 8.725 m2 inscritos, no puede ampliarse esa conclusión mas allá de la cuestión de hecho que representa, pues sigue sin acreditar el demandante el titulo de dominio sobre esa porción que excede de la superficie registral inscrita. Ante ese déficit probatorio, cuya consecuencia debe soportar el demandante, al afectar a un elemento esencial de la acción que ejercita, debemos acudir a valorar el resto de pruebas, encontrándonos con el hecho de que no aporta por medio de certificación catastral cual es la superficie catastrada en la parcela NUM000 , pero también interesa las de las parcelas NUM001 y NUM002 y extender la aportación técnica de datos a una medición de las parcelas de la demandada, y toda esa actividad queda comprendida dentro de la iniciativa probatoria que la L.E.C. exige al demandante.
Ante la absoluta falta de prueba sobre un elemento esencial de la acción reivindicatoria, la conclusión a la que se llega es que debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 398-1 de la L.E.C ., al desestimar el recurso, procede imponer las costas de ésta instancia a la apelante.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el/la Procurador/a D/Dª. Francisco Javier Uclés Muñoz en representación de D. Luis Andrés contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de junio de dos mil seis.

