Última revisión
12/11/2007
Sentencia Civil Nº 374/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 435/2007 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00374/2007
SENTENCIA NÚMERO 374/07
Ilmo. Sr. Presidente
DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
Ilmos. Sres. Magistrados
DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la Ciudad de Salamanca a doce de Noviembre del dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 633/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Salamanca, Rollo de Apelación Nº 435/07; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Elisa , representada por la Procuradora Dª. Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso y defendida por el Letrado D. Maximo Mayoral Cornejo y como demandada-apelante LA ESTRELLA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Mª Luisa Lamela Rodríguez y defendida por el Letrado D. Pedro Méndez Santos; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 16 de Abril de 2.007 se dictó sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca que contiene el siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Lamelo hoy el Procurador Sr. Cortés González en representación de Elisa contra La Estrella Seguros condenando a la demandada a que abone a la actora la suma de 2938,03 € con los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro calculados de la manera indicada en el F. Dº 6ª de ésta sin hacer declaración expresa sobre las costas procesales".
2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones y terminó suplicando se revoque parcialmente la recurrida, desestimándose íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a la parte actora, o subsidiariamente, revocándose la condena de intereses del artículo 20 y minorando la responsabilidad en el accidente de su asegurado; dado traslado a la parte demandante de la interposición del recurso, por ésta se opuso al mismo haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus intereses para terminar suplicando se dicte resolución en la que desestimando el recurso interpuesto se confirme la sentencia recurrida, todo ello con expresa condena en costas a la contraria.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 19 de Octubre de 2.007, y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
PRIMERO: Fundamenta su recurso la Compañía de Seguros apelante en el error en la valoración de la prueba, alegando que existe culpa exclusiva de la víctima y no concurrencia de culpas, así como en el error de derecho, alegando que no pueden aplicarse los intereses del art. 20 L.C.S .
La parte demandante se opuso a referido recurso.
SEGUNDO: Así las cosas, es preciso indicar que esta Sala considera, sin embargo, acertadas las conclusiones del Juzgador "a quo" sobre la conducta de los conductores implicados en el accidente de autos, sin que, en efecto, pueda hablarse de culpa exclusiva de la víctima en cuanto excluyente de toda otra intervención culposa en el citado siniestro, puesto que si bien es cierto que el exceso de velocidad del vehículo turismo conducido por la demandante y acreditado suficientemente en juicio fue la causa principal de dicho accidente; es igualmente cierto que el tractor agrícola asegurado en la demandada no extremó las diligencias o precauciones que exigían, ex art. 1.104 C.C ., las circunstancias del caso, fundamentalmente la realización de una muy peligrosa maniobra de giro a la izquierda teniendo acoplada al tractor una máquina abonadora, lo que en el lugar de los hechos, con una amplia visibilidad de 225 metros, le exigía y permitía haberse cerciorado de forma exquisita de que no venía ningún vehículo, antes de invadir toda la calzada con semejante y tan peligrosa maquinaria por sus dimensiones y lentitud. La concurrencia de culpas estuvo, pues, correctamente apreciada, conforme a los arts. 1.901 y 1.104 CC , y el LRCSVM.
TERCERO: En cuanto a los intereses del art. 20 LCS , indicar que su aplicación es también correcta, ya que citado artículo solo contempla como causa de inaplicación de la mora, en su párrafo 8º , la existencia de una causa justificada o que no le fuere imputable. Condición que no puede predicarse de la alegación de una concurrencia de culpas o de una culpa exclusiva de la víctima, ya que esta última no ha sido apreciada, y aquella no constituye sino una alegación más de la aseguradora en defensa de sus pretensiones, que de admitirse como causa justificada del retraso en el pago supondría dejar en manos de la aseguradora el cumplimiento dentro o fuera del plazo legal de sus prestaciones, sin ninguna consecuencia en su contra, pues nada impediría hacer una alegación tal en todos los casos. Vaciaríamos, pues, de su contenido imperativo al art. 20 LCS, que en sus párrafos 2º y 3º dispone en todo caso la obligación de pagar cuando menos el importe mínimo de las indemnizaciones, obligación que no fue cumplida en el caso que nos ocupa por la Compañía demandada, sin causa pues, que lo justifique. Lo importante por consiguiente, no es tanto la causa exhoneradora del pago alegada, como la actitud o disposición positiva al pago al menos del mínimo exigible por parte de la Compañía aseguradora. Causa exhoneradora de la mora que, se insiste, nunca pueden serlo las alegaciones que en su caso vaya a hacer valer en el posterior juicio, ya que la presente obligación resarcitiva no nace de la sentencia, sino de la ley, y no necesita de una especial intimación del acreedor. "Consideramos aplicables, pues, los intereses de demora del art. 20 LCS , pues la aseguradora siempre se negó a pagar, y ni tan siquiera consignó en momento alguno el importe del mínimo que consideraba resarcible, incurriendo en consecuencia en patente mora. No se ha planteado problema alguno de la vigencia del seguro y ni de la realidad del siniestro, e incluso de culpa del demandado asegurado, sino tan solo de concurrencia de la misma y de cuantificación del daño, lo que no impedía en modo alguno a la demandada efectuar una propuesta de indemnización razonable, dentro del plazo de los tres meses que señala el precepto, y al no hacerlo así se hace acreedora a la condena del abono de dichos intereses" (S. A.P. La Coruña, sección 4ª, 30-6-2.005; cfr. S. A.P. Valencia, sección 11ª, 4-7-2.005, y A.P. de Sevilla, sección 8ª, 6-4-2.005, y T.S. 1ª, SS. 1-Junio 2.004, y 29 - Nov. 2.005 ).
CUARTO: De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC se imponen las costas del recurso a la apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades conferidas por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre y representación de LA ESTRELLA SEGUROS contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca con fecha 16 de Abril de 2.007 en el procedimiento de que este Rollo dimana, la confirmamos en su integridad, con imposición a la Compañía apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma, y remítase testimonio de la misma junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
