Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2008

Última revisión
29/10/2008

Sentencia Civil Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 302/2008 de 29 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100337

Resumen:
03014370062008100337 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 374/2008 Fecha de Resolución: 29/10/2008 Nº de Recurso: 302/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MARIA RIVES SEVA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 302/2008.-

Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Elda.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 16/2007.-

Cuantía: 196.145 euros.

S E N T E N C I A Nº 374/2008

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de octubre de dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 302/08 los autos de Juicio Ordinario nº 16/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Elda en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DON Donato que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Antonio Hellín Amat y siendo apelado la parte demandante DON Juan Carlos y DON Lucas representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Eva Gutiérrez Robles y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Carrión Martínez.

Antecedentes

Primero.- Por el juzgado de Primera Instancia nº Dos de la Ciudad de Elda y en los autos de Juicio Ordinario nº 16/07 en fecha 17 de enero de 2008 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por D. Juan Carlos Y D. Lucas, representada por el procurador Sr. Pérez Palomares bajo la dirección del letrado D. Jose Carrión , contra D. Donato, representado por el Procurador Sr. Rico Pérez bajo la dirección del Letrado D. Antonio Hellín , DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a otorgar la escritura pública para elevar a público los contratos de compraventa numerados como 1 a 5 aportados con la demanda, por los cuales el demandado vendió a los actores los bienes que figuran en dichos contratos, a excepción de las propiedades que ya han sido vendidas a terceros. En concreto se deben elevar a público las compraventas de los siguientes bienes; Del contrato nº 1 , la vivienda 2ª izquierda nº 4 de propiedad horizontal. Del contrato nº 2, las plazas de garaje nº 9 , 10, 13, 15, 18, 19, 20 y 21. Del contrato nº 3, el bien que figura en el mismo. Del contrato nº 4 todos los bienes que figuran en el mismo. Y del contrato nº 5, las plazas de garaje nº 2 , 3, 4, 5, 10 , 11, 13 , 15, 20 , 21 , 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30. Todo ello, con expresa imposición de costas ala demanada conforme alfundamento de derecho tercero de la presente resolución que se da aquí por reproducido."

Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta , donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 302/08 .

Tercero.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales , señalándose para votación y fallo el día 21 de octubre de 2008 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

Fundamentos

Primero.- Como ha tenido ocasión de pronunciar reiteradamente esta misma Sala en Sentencias de 15 de marzo y 26 de octubre de 2006, 14 de junio, 17 y 25 de octubre de 2007, 29 de noviembre de 2007, 7 y 14 y 17 y 31 de enero de 2008, 5 y 25 de marzo de 2008, 12 de mayo de 2008, 1 de julio de 2008 , entre otras, el artículo 120 nº 3 de la Constitución Española expresa que las Sentencias serán siempre motivadas, precepto que se corresponde en el orden procesal con el nº 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas , así como a la aplicación e interpretación del derecho. El principio obedece fundamentalmente a dar a conocer a las partes contendientes en el litigio las razones de las decisiones de los Jueces y Tribunales. Sin embargo, en orden al recurso de apelación, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias 139/2000, de 29 de mayo, 15/2005, de 31 de enero, 256/2005, de 20 de junio, y 118/2006 , de 24 de abril) así como la del Tribunal Supremo (Sentencias de este último y entre otras las de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 9 de junio de 2000, y 23 de noviembre de 2001), han venido a permitir, autorizar, y tener por cumplida la motivación de la Sentencia de alzada con la remisión a la propia Sentencia de instancia, cuando ésta se estime por el Tribunal que merece su confirmación , y precisamente porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada por el "juez a quo". En consecuencia con lo dicho, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal la de alzada debe de corregir sólo aquello que resulte necesario (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 19 de octubre de 1999 ).

Lo expuesto es plenamente aplicable al presente caso, y la Sala comparte en esencia las conclusiones fácticas , y sobre todo las consideraciones jurídicas, que se exponen a lo largo de la Sentencia apelada y que sustentan su fallo estimatorio de los pedimentos deducidos por los demandantes Don Juan Carlos y Don Lucas en su demanda frente al demandado Don Donato, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal Resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición del recurso , y en consecuencia puede y debe de ser asumida por la Sala.

Segundo.- Y es oportuna la confirmación de la Sentencia porque el Juzgador a quo ha valorado la prueba practicada en autos y en la instancia con absoluto criterio de racionalidad, partiendo de la sencillez de los hechos y de la misma sencillez de la contestación a la demanda. Se trata de dar validez y cumplimiento a los seis contratos privados de compraventa sobre determinados bienes inmuebles otorgados todos con la misma fecha de 8 de octubre de 1990 entre los demandantes y el demandado, hermanos, y por los que Don Donato vende a Juan Carlos y Lucas los bienes sobre los que el primero indica ser privativos y que le pertenecen por herencia de su padre, y además sobre precio recibido en el mismo momento del otorgamiento, precio que según suma llega a la cantidad de 19.500.000 pts. y sobre el que nada dice en la contestación a la demanda. La única realidad es que sobre los distintos bienes inmuebles que constituían el objeto de los diversos contratos se fueron otorgando las pertinentes escrituras públicas , por el mismo transmitente, y que llegada la fecha de diciembre de 2004 se negó a seguir firmando dichos instrumentos públicos, contestando a requerimiento notarial de 16 de diciembre de 2004 que no tenía conocimiento de haber otorgado los contratos y que en todo caso a su hermano Lucas le había dejado papeles firmados en blanco. Es cierto cómo el pleito trata de discurrir sobre la pertinente prueba pericial y la conclusión a la que llega la perito Doña Fátima de no ser la firma de los contratos la del demandado, pero ello no puede ser aceptado con criterio de absoluta verdad por cuanto la misma prueba pericial de los actores deja constancia de que la firma estampada en los documentos privados fue hecha una vez redactados los contratos; y además teniendo en cuenta que los documentos indubitados de los que se vale aquella perito, tales como el documento de la Seguridad Social de 1992 , el carnet de conducir de 1985, el documento nacional de identidad de 2000 y el mismo cuerpo de escritura , ofrecen dispares formas en cuanto a la firma del demandado. Pero es que podría haberse obtenido una mayor certeza de lo acontecido si se hubiera practicado la prueba testifical de las personas que vienen a suscribir aquellos documentos, Don Alfonso, y la otra la propia hermana de las partes, Doña Marta, y, por el contrario, propuestos ambos por la parte demandada, fueron renunciadas sus declaraciones.

Pero la razón fundamental es , como hace el Juzgador de instancia, que sobre las relaciones entre los hermanos, debe ser aplicada la doctrina de los actos propios. Como tiene dicho esta Sala y es de ver en sus Sentencias de 28 de enero y 27 de octubre de 1998, 28 de junio de 2000 y 3 de septiembre de 2008, entre otras, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de octubre de 1988, es perfectamente aplicable al caso presente la doctrina llamada de los actos propios, o dicho de otra manera, la prohibición de ir contra los propios actos y que significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad , generalmente de carácter tácito, al sentido objetivo de la misma, y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio; doctrina que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y a las reglas de la buena fe, que impone el deber de coherencia en el comportamiento, la cuál limita, por ello, el ejercicio de los Derechos subjetivos.

Tercero.- Por todo lo cuál procede la confirmación de la Sentencia de instancia al estar ajustada a Derecho, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña José Antonio Saura Ruiz en representación de Don/ña Donato contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia nº Dos de la ciudad de Elda en fecha 17 de enero de 2008 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.