Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2008

Última revisión
05/11/2008

Sentencia Civil Nº 374/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 401/2008 de 05 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE LA HERA OCA, MANUEL

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 11012370022008100264

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz Rollo 401/2008

Sección Segunda

S E N T E N C I A 374/08

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

Don Manuel de la Hera Oca

MAGISTRADOS

Doña Margarita Álvarez Ossorio Benítez

Don Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

CADIZ NÚMERO CUATRO

ASUNTO CIVIL NÚMERO 928/2007

ROLLO DE SALA NÚMERO 401/2008

En Cádiz a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario dicho.

En concepto de apelante, ha comparecido "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PONZAL, S. L.", representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa bajo la dirección jurídica del Letrado Don Mariano García Mariscal, personados ante este Tribunal.

En concepto de apelado ha comparecido "SISTEMAS DE MONTAJE DE PLADUR, S. C.", representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez bajo la dirección jurídica del Letrado Don Salvador Dalis Rodríguez, personados ante este Tribunal.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel de la Hera Oca, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cuatro se dictó Sentencia el día 25 de Abril de 2008 en el Juicio Ordinario número 928/2007, en cuya Resolución se estimaba parcialmente la demanda formulada por "Sistemas de Montaje de Pladur, S. C." frente a "Promociones y Construcciones Ponzal, S. L.", condenando a esta última a pagar a la actora la suma de 25.197'35 euros, sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la representación procesal de "Promociones y Construcciones Ponzal, S. L." se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado, tras de lo cual se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se entregaron al Ponente para estudio y propuesta de resolución, señalando para votación y fallo el 3 del actual.

TERCERO.- Verificado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó el Fallo que se expresará.

Fundamentos

PRIMERO. Frente a la sentencia de instancia, que acogió parcialmente la demanda formulada, así como también parcialmente la solicitud de compensación por parte de la demandada respecto de la deuda reclamada, se alza ésta última parte reclamando la compensación total de la deuda con las sumas que, a su juicio, le son debidas como indemnización por los retrasos en las obras causados por los incumplimientos del ritmo de trabajo en que incurrió la actora, así como por los trabajos que hubo de encargar la demandada a terceros por no haberlos realizado la demandante tras el abandono de las obras.

De lo anterior se sigue una consecuencia clara, y es que no se niega por la demandada, hoy apelante, la existencia de la deuda que se le reclama y su cuantificación en la suma de 25.197'35 euros en que la ha fijado la sentencia apelada; son solo los aspectos referidos a la compensación, alegada por vía de excepción, los que tienen relevancia a efectos del presente proceso. La compensación se efectúa por vía de considerar incumplido parcialmente el contrato suscrito (exceptio non rite adimpleti contractus), con los efectos de minoración del precio o de abono de perjuicios que ella lleva consigo en analogía con la excepción de contrato totalmente incumplido, con la que comparte identidad de efectos y diversidad de presupuestos, lo que aparece claro en la sentencia de 19 de noviembre de 1994, cuando señala, en relación al arrendamiento de obra que: "el dueño o comitente puede rehusar el pago del precio que se le reclame, tanto si el contratista no le ha hecho entrega o no le pone la obra a su disposición (exceptio non adimpleti contractus), como si solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de un modo defectuoso su obligación de entrega". Quizá deba añadirse otra diferencia entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el contratista corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al dueño de la obra o principal, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el comprador o dueño de la obra no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Así se deduce, en cuanto a los vicios, deficiencias e irregularidades de la prestación, de la jurisprudencia que ha establecido que corresponde al comprador demandado probar la existencia de vicios o defectos ocultos, en cuanto hechos impeditivos o exoneradores de la obligación de pago del precio (S 29 octubre 1990 ) y al comitente la prueba de las deficiencias en la obra y de la mala calidad de los materiales suministrados por el contratista que pretende la devolución de las cantidades retenidas en garantía (S 16 de mayo de 1989 ).

SEGUNDO. En definitiva, puede afirmarse, en términos generales, que el cumplimiento es inexacto cuando no cumple las exigencias o se desvía del programa prestacional previsto al tiempo de constituirse la obligación. Por ello, el denominado cumplimiento parcial o defectuoso admite distintos grados, tanto desde el plano objetivo o material de la prestación, como desde el subjetivo de la satisfacción del interés del acreedor. No obstante lo anterior, la "exceptio non rite adimpleti contractus" es tan sólo procedente cuando la parte de la prestación omitida o los defectos que la realizada presenta son de tal entidad que frustran las legítimas expectativas de su destinatario o la finalidad económica del contrato; pero que cuando las insuficiencias o deficiencias de la prestación son de escasa significación e importancia y no impiden la satisfacción del interés del acreedor, la buena fe contractual hace rechazable aquella excepción. La reciprocidad que ha de presidir el desarrollo funcional de las obligaciones bilaterales y la equidad que debe inspirar la aplicación de las normas (art. 3, ap. 2, del Código Civil ) han conducido a la jurisprudencia a la adopción de soluciones correctoras encaminadas a restablecer el equilibrio de las prestaciones, que, en términos generales, pasan por la reducción parcial de la prestación reclamada en medida equivalente o proporcional a la parte que al demandante resta por cumplir de la suya y a la importancia económica de las deficiencias constatadas en ella. Más en concreto, la sentencia de 17 de abril de 1976 , estima justificada la reducción del precio de la obra reclamado por el contratista en la cantidad suficiente para resarcir al comitente demandado de las imperfecciones que aquella presentaba.

Resumiendo lo anterior, y a los efectos que aquí nos interesan, los defectos que amparan la apreciación y efectos de la excepción comentada pueden ser de una entidad tal que hayan frustrado totalmente la finalidad pretendida con la celebración del contrato, haciendo la obra absolutamente inútil, o bien ser de una entidad menor, que permitiría, según lo dicho, reducir el importe que por ella se reclama. La prueba de tales defectos, en el presente caso debe corresponder, como dijimos, al demandado.

TERCERO.- Y desde este momento, hemos de manifestar que, de la contemplación de las pruebas documentales obrantes en las actuaciones, así como de los interrogatorios de partes o testigos no aparece por ninguna parte, como hace constar la sentencia apelada, que se hubiera pactado un término para la ejecución de la obra encomendada a "Sistemas de Montaje de Pladur, S. C." ni que ésta la retrasara culpablemente. Es de notar, a este último respecto, que incluso se llegó a la subcontratación de personal de Barcelona, que acudió a la obra y que cumplió en ella con el trabajo encomendado hasta que le fue prohibido el acceso al tajo a los trabajadores de la actora, consumándose así una situación de desencuentro entre las dos empresas en liza. En cuanto se refiere a este extremo, justifica la apelante el abandono de la obra por la actora por el hecho de haber desplazado a sus trabajadores a Ceuta ante una urgencia en otra obra; pero lo cierto es que no existe tampoco acuerdo entre las partes ante esta incidencia, producida, pero respecto de la cual se alega por la apelada el acuerdo con el encargado de "Ponzal, S. L.". Hay, por lo tanto, acreditada, una resolución del contrato que, a tenor del artículo 1594 del Código Civil , obliga a la indemnización correspondiente al contratista, que en el presente caso incluye además el precio de los materiales acopiados y dejados a cargo de "Ponzal, S. L." de acuerdo con ésta, tal como reconoce su representante legal, y a reserva de la liquidación final de los trabajos. No están probados, pues, estos extremos, tal como reclama el artículo 217 de la Ley procesal.

CUARTO. Especialmente es significativa la defensa que se realiza por parte de la apelante en relación con el incumplimiento de los plazos establecidos por parte de la actora en la ejecución de su contrato. Y en este respecto solo pueden mantenerse las razones dadas por la sentencia apelada: no se exigió contractualmente a la actora que terminase las obras encomendada en un plazo determinado, ni a fecha fija. Ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, puede llevar al convencimiento del tribunal que la demandante supiera cual era la fecha en la que la demandada quisiera que ésta terminase las obras contratadas, con independencia de la fecha establecida en el contrato administrativo de obras entre el propietario de la misma, el Ayuntamiento de Cádiz y "Ponzal, S. L.", que afecta a la entrega de la obra, pero no a la programación del trabajo a realizar, y que no consta fuera comunicada a "Pladur, S. C."; el hecho de que fuera urgida a terminar la obra, no significa el establecimiento de un plazo final, y la respuesta de "Pladur, S. C." fue la correcta: colocar más operarios propios en la obra e incluso contratar a un grupo de autónomos que vinieron de Barcelona a hacerse cargo del montaje de las placas de material. Por lo tanto, entendemos que no se ha cumplido el contrato con desidia o mora que implique las consecuencias resolutorias unilaterales que se han llevado a cabo, no procediendo la minoración del precio pactado, en cuanto a la obra realizada ni por los materiales suministrados por causa de la excepción manifestada; ni por transporte de escombros a vertedero ya que no se ha probado que la actora debiera realizar por sí esta labor; ni tampoco cabe incluir indemnización alguna por la diferencia de precio acordado con otros subcontratistas que concluyeron la obra, al no haber sido la resolución de su contrato atribuible a los actores, tal como se ha indicado.

QUINTO. El rechazo total de las pretensiones del apelante debe llevar a la imposición a ésta de las costas procesales, conforme al artículo 398-1 y 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que existan serias dudas de hecho o derecho que hubieran podido fundamentar la solución contraria.

Por todo lo anterior, vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación sostenido por "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES PONZAL, S. L.", contra la Sentencia de fecha 25 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cádiz Número Cuatro en el Juicio Ordinario número 928/2007 de los suyos, CONFIRMÁNDOLA en su integridad. Imponemos al apelante el pago de las costas procesales exigibles causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y se notificará a las partes con expresión de ser firme por no caber contra ella recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

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