Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2008

Última revisión
20/10/2008

Sentencia Civil Nº 374/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 334/2007 de 20 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 374/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008100545

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00374/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000334/2007

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 374/08

En Santiago de Compostela, a veinte de Octubre de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000413/2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000334/2007, en los que aparece como parte apelante D. Carlos Miguel representado por la Procuradora Dª. Mª RITA GOIMIL MARTÍNEZ y asistido por el Letrado Dª CONCEPCIÓN RÚA LÓPEZ, y como apelados "TALLERES A. VIGO, S.A." y "TALLERES VIGO ROMERO S.L." representados por la Procuradora Dª. SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA y asistidos por el Letrado D. JOSÉ CARLOS GARCÍA CUMPLIDO; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2007 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "- Que, desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rita Goimil Martínez, en representación de D. Carlos Miguel , frente a Talleres Vigo SL y TAVIGOSA-Talleres A.Vigo SA, representadas por la procuradora Dª Soledad Sánchez Silva, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra. Las costas se imponen a la parte demandante. - Que, estimando la reconvención presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Sánchez Silva, en representación de Talleres A. Vigo SA, frente a D. Carlos Miguel , debo condenar y condeno al reconvenido a pagar a la reconviniente la cantidad de mil seiscientos treinta y tres euros con setenta y seis céntimos (1633,76 €), con los intereses del artículo 576 LEC . Las costas se imponen a la parte reconvenida".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Carlos Miguel se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 24 de septiembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- En la demanda que dio origen al presente proceso se ejercitaron, de forma subsidiaria, tres acciones relacionadas con el contrato de compraventa de un camión celebrado por las partes el 29 de noviembre de 2005.

Se ejercitó en primer lugar una acción de nulidad, por considerar el demandante que existió error sobre la identidad de la persona con la que contrataba. En segundo lugar una acción de resolución del contrato por incumplimiento al amparo del artículo 1.124 . En tercer lugar la de saneamiento por vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, conforme a los artículos 1461 y 1486 y siguientes del Código Civil .

La demanda fue íntegramente desestimada después de un completo análisis de la prueba practicada. La apelante insiste ahora en dos de las acciones ejercitadas, la de nulidad y la de saneamiento por vicios ocultos. No menciona en su recurso la de resolución del contrato, que no ha de ser objeto de examen en esta alzada. En relación con las otras dos, como seguidamente veremos, los argumentos de la sentencia apelada son claros y exhaustivos. No han sido desvirtuados por las alegaciones realizadas en el recurso que, ya anticipamos, ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- La apelante sostiene que incurrió en un error sobre la identidad de la persona del comprador. Compró a Talleres Vigo Romero S.L. cuando creía comprar a Talleres Vigo S.A. El error lo achaca a la falta de explicación de la empresa vendedora y a que tanto la entrega del camión como las reparaciones se llevaron a cabo en las instalaciones que Talleres Vigo S.A. tiene en el polígono del Tambre.

El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiese sido la causa principal del mismo (párrafo segundo del artículo 1266 del Código Civil ). Se entiende por regla general que en el derecho de la contratación la identidad de la persona del otro contratante no tiene un carácter básico. Sólo en los contratos que se celebran intuitu personae el error acerca de la persona del otro contratante proporciona una causa de impugnación. En la compraventa lo decisivo es la cosa que se compra, no la persona que la vende. La parte apelante no da ninguna razón que justifique la importancia en éste caso de la identidad de la persona vendedora. No se aprecia que importancia puede tener cuando incluso se reconoce que las dos sociedades mencionadas están vinculadas. Por ello el error invocado no es causa de nulidad del contrato. Error que de haber existido, como señala la sentencia de instancia, sería consecuencia de la negligencia de la apelante, puesto que la identidad de la vendedora, su nombre y razón social, constan claramente en los documentos de compra.

TERCERO.- La existencia de los vicios ocultos tiene que ser probada por la parte que la alega , puesto que de la certeza de ese hecho se desprende según la norma la minoración del precio que se pretende (artículo 1486 del Código Civil ). El defecto relevante que invoca la apelante es la falta de potencia en el camión adquirido. Como indicio de la existencia de ese vicio menciona las reparaciones a que ha sido sometido y la medición de potencia realizada por la empresa Casty Romer S.L., según la cual la potencia real del camión era de 386 caballos, 83 menos que la que consta en las características técnicas del vehículo.

El problema es que la parte apelante no ha propuesto la prueba idónea para acreditar la existencia del vicio que invoca. Para apreciar la existencia del vicio son necesarias máximas de experiencia técnicas que el tribunal no posee y que no le han sido facilitadas mediante la correspondiente pericial. La prueba pericial no puede ser sustituida por la declaración como testigo de quien trabajó como comercial para la empresa demandada e intervino en la venta del vehículo. Al margen de la posible falta imparcialidad de quien habiendo trabajado para una empresa ya no lo hace no consta que esta persona tenga conocimientos técnicos en materia de mecánica del automóvil, conocimientos que no eran necesarios para el desempeño de su trabajo.

La ausencia de un dictamen pericial no puede suplirse sin más por el tribunal. La existencia de tres reparaciones distintas no permite inferir un defecto de potencia en el vehículo vendido. La primera reparación se realizó cuando el vehículo ya había circulado casi 40.000 kilómetros. Esta reparación referida a la junta tórica e inyectores puede guardar relación con la falta de potencia. Pero no obedece necesariamente a un vicio de origen. El único técnico que declaró en el proceso como testigo, representante de la empresa que midió la potencia del camión, que no tiene relación con las partes ni interés en el pleito, dijo que el problema de los inyectores estaba relacionado probablemente con la baja calidad de los combustibles utilizados. Las otras dos reparaciones, del anillo tórico y compresor y de la caja de cambios, no se pueden vincular sin conocimientos técnicos con el defecto invocado. En cuanto a la diferencia entre la potencia real y la nominal el mismo testigo explicó que la potencia real era la normal para un vehículo de esa antigüedad y kilometraje, menor que la de un vehículo nuevo de las mismas características. Según esta prueba el defecto que invoca el apelante no es tal. Las prestaciones son las que corresponden a un vehículo de esa antigüedad y con ese número de kilómetros, factores tenidos en cuenta para determinar el precio.

La falta de prueba de la existencia del vicio oculto que se alega determinó la desestimación de la demanda, como de forma detallada se explica en la sentencia apelada. La misma suerte debe correr el recurso al subsistir la carencia de prueba del hecho constitutivo de la pretensión ejercitada por el apelante.

CUARTO.- Lo dicho también afecta a la estimación de la reconvención, que ha de mantenerse. La realización de las reparaciones y su precio no se discuten. Sobre su falta de vinculación con un vicio o defecto existente en el momento de la venta ya hemos razonado en el fundamento precedente. Nada permite afirmar que la empresa vendedora o la otra codemandada hubiesen asumido en el momento de la venta la obligación de realizar sin coste reparaciones de averías que no sean consecuencia de un defecto existente en el momento de la venta. Las que se comprometieron a realizar antes de la venta fueron realizadas y las otras tuvieron lugar cuando el vehículo ya había circulado 40.000 kilómetros en los tres meses posteriores a la venta.

QUINTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Miguel y confirmar la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 del Juzgado de Instancia Núm. 3 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario núm. 413/2006.

Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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