Última revisión
17/09/2009
Sentencia Civil Nº 374/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 492/2009 de 17 de Septiembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 374/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100393
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
SENTENCIA: 00374/2009
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2008 0001395
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000492 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000167 /2008
RECURRENTE : AXA AURORA IBERICA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador/a : CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Letrado/a : FRANCISCO JAVIER MAQUEDA VEGA
RECURRIDO/A : Jose Ignacio
Procurador/a : MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ
Letrado/a : MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESPERILLA
S E N T E N C I A NÚM. 374/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO =
---------------------------------------------------------- =
Rollo de Apelación núm. 492/09 =
Autos núm. 167/08 =
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres =
================================== =
En la Ciudad de Cáceres a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 167/08, del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, AXA AURORA IBERICA, S.A. representada tanto en la primera instancia como esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López y defendida por el Letrado Sr. Maqueda Vega; y como parte apelada, el demandante DON Jose Ignacio , representado tanto en la instancia como en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Esperilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los autos de Juicio Verbal núm. 167/08 , con fecha 1 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimo en parte la demanda deducida a instancia de D. Jose Ignacio contra Imper Hno. Trabajos Verticales S.L. y contra Axa Aurora Ibérica S.A. y, en consecuencia, condeno a los demandados a abonar al actor solidariamente la cantidad de 2.519,99 euros, devengando dicha cantidad a cargo de la referida aseguradora los intereses del artículo 20 de la L.C.S . Todo ello, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada Axa Aurora Ibérica S.A. se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por término veinte días para la interposición del recurso de apelación de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la recurrente, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se emplazó a la parte apelada para que en el plazo de diez días presentara ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación del apelado y emplazadas las partes para ante este Tribunal según dispone el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reformado por la Disposición Final 3ª de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal ; el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial, incoándose el correspondiente Rollo de Sala, liquidándose el término del emplazamiento y turnándose de ponencia.
SEXTO.- Personada la parte apelante y la parte apelada en esta alzada, y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las mismas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 17 de septiembre de 2009 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por los daños causados en el aparato de aire acondicionado propiedad del actor; pretensión que fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandada, se alza el recurso de apelación alegando, en síntesis, y como único motivo, infracción de la jurisprudencia sobre la oponibilidad de la franquicia por la aseguradora al tercero perjudicado. Alega que la sentencia de instancia infringe la Jurisprudencia contenida en Sentencias del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales respecto de la posibilidad de oponer la franquicia contenida en un seguro de daños o responsabilidad civil por parte de la aseguradora a un tercero perjudicado. La franquicia que opuso la aseguradora se encuentra acreditada, tanto en su existencia, como en su cuantía, siendo de 1.500?; franquicia que no ha sido cuestionada por el actor. Lo único que se cuestiona en la sentencia de instancia es su oponibilidad al perjudicado, que acciona en base al Art. 76 LCS, diciendo que "En cuanto al segundo de los motivos de aposición planteados por la aseguradora demandada, entiende el juzgador que suscribe, que la franquicia pactada no resulta oponible al perjudicado por aplicación del artículo 76 L.C.S ." Esta es la única mención que se contiene en la sentencia sobre la cuestión, y la misma, es contraria a la jurisprudencia. Cita a tal efecto, entre otras muchas, las SSTS de 8 de julio y 10 de julio de 2002; de 26 de octubre de 1984; 4 de abril de 1.990 . Termina solicitando la revocación de la sentencia a fin de que se deduzca de la condena a la aseguradora la franquicia de 1.500 ?, condenando a dicha aseguradora a la cantidad de 1.019,99 ?.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, el único motivo se refiere a la franquicia pactada en la póliza de seguro contratada por los codemandados, entendiendo la aseguradora apelante que se debe deducir del importe de la condena la cuantía de la franquicia pactada con la sociedad asegurada, mientras que el Juzgador de instancia y la parte apelada consideran que dicha franquicia no es oponible al tercero perjudicado. Examinada la póliza de seguro contratada entre los codemandados, se observa que, efectivamente, consta una franquicia por siniestro para todo tipo de daños por importe de 1.500 ?.
Pues bien, el recurso debe prosperar porque la obligación de la aseguradora está delimitada por lo pactado en el contrato de seguro y no comprende más de lo pactado, aún cuando la acción que se ejercite contra ella sea la directa que el Art. 76 de la Ley de Contrato de Seguro concede al perjudicado. Lo contrario infringiría lo dispuesto en el Art. 73 LCS y haría de mejor condición, sin causa legal, al perjudicado que al asegurado. Este criterio es el que mantiene la jurisprudencia acerca de la inoponibilidad al perjudicado por parte del asegurador de las excepciones referidas en el Art. 76 de la LCS , pero debe entenderse a las que tienen carácter personal que la aseguradora tenga contra el asegurado, no a las que son objetivas y derivan de la ley o de la voluntad contractual, afectando las situaciones objetivas a la realización de la cobertura (STSS de 21 de septiembre de 1987 y de 27 de marzo de 1989). La acción directa que dimana del Art. 76 de la LCS se funda y encuentra límite en el propio contrato de seguro porque su contenido, aunque sustenta el derecho del asegurado y del perjudicado frente al asegurador, permite imponer por este último el límite de la póliza (SSTS de 26 de octubre de 1984, de 22 de abril de 1986, de 24 de marzo de 1988 y de 26 de mayo de 1989 ). Dice la STS de 4 de mayo de 1989 que no puede hacerse al damnificado de mejor condición que la parte contratante, y más concretamente, dice la STS de 4 de abril de 1990 que "el alcance de un contrato de seguro no es distinto para el asegurado que para el tercero o terceros perjudicados, o sus herederos, no pudiendo constituir letra muerta, cuando se pactó libremente y con sujeción a lo dispuesto en la ley, siendo lo convenido extensivo a dichos perjudicados, los cuales no pueden tener derechos de mayor amplitud que los consecuentes a lo estipulado por asegurador y asegurado contratante", por lo que dada la existencia de una franquicia, ésta puede ser opuesta al perjudicado y, por consiguiente, la acción directa ejercida quedará acotada al propio ámbito de la póliza al pertenecer a la esencia de la obligación, porque como dispone el Art. 73 de la LCS en el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga dentro del límite establecido en la ley y en el contrato".
En consecuencia, procede estimar el recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia, en el sentido de deducir de la condena impuesta a la aseguradora la cantidad de 1.500 ?, a que asciende el importe de la franquicia pactada en el contrato de seguro, lo que no impide que tratándose de una condena solidaria respecto a la mercantil codemandada, ésta deba abonar el importe total de la condena.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AXA AURORA IBERICA, S.A. contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2.009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Cáceres en autos núm. 167/08 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE expresada resolución, en el sentido de deducir de la condena impuesta a la aseguradora la cantidad de 1.500 ?, importe de la franquicia; sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.

