Última revisión
17/07/2009
Sentencia Civil Nº 374/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 461/2008 de 17 de Julio de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100235
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00374/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 461/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 312/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 461/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Camila , representada por la Procuradora Dª. María Belén Fernández de León; de otra, como demandados y hoy apelados Dª. Diana , Dª. Eugenia , Dª. Inmaculada , Dª. Macarena y D. Donato , representados por la Procuradora Dª. María Dolores Girón Arjonilla; y de otra como demandada y hoy también apelada Dª. Sabina ; sobre cumplimiento de contrato y otorgamiento de escritura pública.
SIENDO PONENTE EL ILMO. SR. MAGISTRADO EMÉRITO D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha veintiuno de diciembre de dos mil siete, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando como desestimo la demanda planteada por la Procuradora Doña Gracia Esteban Guadalix, en nombre y representación Doña Camila contra Doña Diana , Doña Sabina , Doña Macarena , Doña Eugenia , Doña Inmaculada y Don Donato , declaro que no ha lugar a ninguno de los pronunciamientos solicitados por la actora en su escrito de demanda, absolviendo a la demandada de cuantos pedimentos se realizaron de contrario, todo ello haciendo expresa imposición a la actora de las costas causadas a la demandada.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, del que se dio traslado a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, a excepción de la demandada Dª. Sabina .
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de julio del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Vistos los términos en que viene planteado el debate, menester es comenzar señalando, como la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado, que el pacto arral (como cláusula accesoria de un contrato principal perfeccionado, generalmente una compraventa) puede desempeñar una de estas tres funciones (determinantes, respectivamente, de otras tantas clases de arras): como señal de la celebración de un contrato, en que la cantidad entregada es un anticipo o parte del precio (arras confirmatorias), como garantía del cumplimiento o arras penales, que se pierde si el contrato se incumple, pero que no permiten desligarse del mismo, y como arras penitenciales, que son las únicas que permiten resolver o desistir del contrato mediante la pérdida o la restitución doblada, y a las que específica y únicamente se refiere el artículo 1.454 del Código Civil , para añadir que, por otro lado, ha de recordarse que es reiterada y uniforme doctrina de la Sala la de que no cabe entender que el empleo de la palabra "señal" exprese necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio, y que el contenido del artículo 1.454 no tiene carácter imperativo, sino que, por su condición de penitencial, para que tenga aplicación es preciso que por voluntad de las partes, claramente constatada, se establezcan tales arras, expresando de una manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por dicho medio resolutorio, ya que, en otro caso, cualquier entrega o abono habrá de valorarse y conceptuarse como parte del precio o pago anticipado del mismo, teniendo tal precepto legal un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en el sentido de que se trata de arras penitenciales, ya que, en otro caso, la suma recibida sirve precisamente para confirmar el contrato celebrado (Sentencias 7-2-66, 20-5-67, 16-12-70, 10-11-83, 10-3 y 12-7-86, 30-4-88, 9-3-89, 12-12-91 y 31-7-92 ).
Segundo.- Lo anterior sentado, mal cabe desconocer en este caso la voluntad indubitada de las partes en el sentido tenido en cuenta por el Juzgador "a quo", cuando en la estipulación sexta del contrato se autoriza claramente a cualquiera de las dos partes para desistir de la formalización de la compraventa, con la consiguiente entrega a la otra de las cantidades que en él se estipulan como arras, perdiendo por tanto la parte compradora la cantidad entregada en su caso y devolviéndolas dobladas la vendedora, para luego insistir en la séptima diciendo que si transcurrido el plazo en ella previsto el comprador o el vendedor no comparecieren en la Notaria para la firma de la correspondiente escritura por causa distinta de fuerza mayor, se entenderá que hay desistimiento de la parte que no acuda, con las consecuencias específicas que en el contrato se prevén, y que, obviamente, no pueden ser otras que las antes indicadas, pues como previene el artículo 1.258 del Código Civil los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, obligando desde entonces, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, sin que quepa por ende hacer hincapié en la excepcionalidad de las arras penitenciales, bien sea al denunciar el error en la apreciación de la prueba, bien al oponer la infracción por aplicación indebida del artículo 1.454 del Ordenamiento Sustantivo, de la doctrina del Tribunal Supremo y de la jurisprudencia menor, ya que como expresa entre otras muchas la Sentencia de dicho Alto Tribunal de 4 de marzo de 1996, si bien es cierto que ... "el precepto contenido en el artículo 1.454 del Código Civil tiene un carácter excepcional, que exige una interpretación restrictiva, cuando no aparezca la voluntad indubitada de las partes de atribuir a las arras el carácter de penitenciales, pues en otro caso han de ser conceptuadas como confirmatorias, la referida doctrina jurisprudencial no es aplicable al supuesto en que aparezca con toda claridad y sin género alguno de duda que la voluntad de las partes fue la de atribuir al pacto arral un carácter penitencial o de posibilidad de arrepentimiento del contrato", cual sucede en el supuesto enjuiciado.
Tercero.- Si a todo ello añadimos que es también jurisprudencia constante la que proclama que el texto literal del negocio jurídico constituye el punto de arranque de toda operación interpretativa, no siendo en consecuencia necesaria la interpretación legal y doctrinal sino cuando para resolver dudas y ambigüedades no basten los términos claros y precisos del documento que se trata de explicar, siendo función propia de los Tribunales la de fijar, afirmándolas, cuáles sean las manifestaciones de voluntad constitutivas de los contratos litigiosos, con determinación de su sentido y alcance, según las normas que para aquéllos se dan en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , sin que por consiguiente tenga aquí papel decisorio alguno el testimonio de la Ara. Caridad , cuyo desinterés por otra parte no queda nada claro a la luz de las manifestaciones que en el acto del juicio vertió, obligando deviene sin más el perecimiento del recurso examinado y, por lo mismo, la íntegra confirmación de la resolución combatida.
Cuarto.- Desestimada la apelación, obligada es a su vez la imposición a la recurrente de las costas de esta alzada por cuanto dispone el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandante Dª. Camila contra la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil siete , que no dos mil seis, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 312/07, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al mismo, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que podrá prepararse ante esta Sala, en el término de cinco días siguientes a la notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
