Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2009

Última revisión
13/10/2009

Sentencia Civil Nº 374/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 159/2009 de 13 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ-MOLDES, ANTONIO JUAN

Nº de sentencia: 374/2009

Núm. Cendoj: 36038370032009100356

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00374/2009

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS y DÑA. BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO (SUPLENTE), ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 374/2009

En PONTEVEDRA, a trece de Octubre de dos mil nueve.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0394/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Villagarcía de Arosa (Rollo de Sala número 159/09) en el que son partes como apelantes "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", que se personó en esta instancia representada por la Procurador Dña.- María del Amor Angulo Gascón, D.- Juan Miguel y D.- Casimiro , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de noviembre de 2008, recayó sentencia, y con fecha 21 de noviembre de 2009 auto aclaratorio, en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Rendo Couto, en nombre y representación de D. Casimiro y en consecuencia condenar conjunta y solidariamente a D. Juan Miguel y REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador Sr. Abalo Álvarez, a que indemnicen al actor en la cantidad de 11.249,60 euros; cantidad que para el caso de la Compañía Aseguradora devengarán un interés legal consistente en el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (16.06.2007) y hasta su completo pago.

Procede imponer las costas causadas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por "REALE SEGUROS GENERALES, S.A.", D.- Juan Miguel y D.- Casimiro , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Casimiro .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 7 de abril de 2009, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Aceptamos sustancialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, con excepción del último párrafo del cuarto en lo que se opone a lo siguiente.

PRIMERO.- Las dos partes demandante y demandada recurren la estimación sólo parcial de la demanda, la primera para aumentar la indemnización y la segunda para excluir su responsabilidad.

El recurso de los demandados reitera su oposición a la demandada manteniendo que la culpa de la colisión de los dos vehículos es del demandante que conducía un ciclomotor y colisiona contra el turismo de los demandados. La colisión se produce en una curva de una carretera estrecha en la que apenas se pueden cruzar dos turismos. Y la prueba practicada determina que el turismo circulaba por el centro de esa calzada, pues no lo hacia arrimado a su derecha, tal como explica en juicio el testigo que comparece como Jefe de la Agrupación de Voluntarios de Protección Civil de Catoira. Confirmamos la valoración de esta prueba que hace el Juez a quo en el fundamento tercero de su sentencia, pues queda bien explicado que no es un testigo presencial pero sí un testigo directo de la situación del turismo tras la colisión y de las características de la vía, todo expuesto en detalle en el acto del juicio. Todas las aclaraciones a instancia de una y otra parte y también del Juzgador resuelven por completo las dudas que plantea este recurso por sus supuestas contradicciones con lo declarado en el anterior juicio de faltas. Queda probado que el turismo de los demandados invadía la mitad contraria de la calzada, sin que se acredite esa misma infracción por parte del ciclomotor que conducía el demandante.

SEGUNDO.- El recurso del demandante plantea la nulidad de la sentencia por causarle indefensión al no haber corregido el error numérico de la súplica de su demanda.

Es patente ese error, pues la demanda solicita una indemnización total de 11.249,60 euros, cuando la suma de todos los conceptos que expone en su fundamentación es superior. Ni la parte demandada ni el Juez a quo niegan la evidencia del error, pero la sentencia remite al principio dispositivo para no conceder más cantidad de la solicitada en la súplica de la demanda, aún cuando también hace aplicación del baremo legal para determinar como procedente en función de las lesiones y secuelas probadas una indemnización de 18.861,68 euros.

Con carácter previo hay que declarar que ese error es atribuible únicamente a la propia parte actora, no a la demandada ni al Juzgador que posiblemente tampoco lo apreciaron hasta el momento de dictarse sentencia. Nadie alude a ello durante el juicio, por lo que tampoco procedió la subsanación del art. 231 LEC .

Con todo, la sentencia es revocable porque el Juez a quo pudo corregir ese error cuantitativo sin vulnerar el principio dispositivo. La razón es que con independencia del error, la demanda fija con claridad y precisión lo que pide, como exige el art. 399 LEC , pues en su fundamentación distingue con detalle los diferentes conceptos de lesiones indemnizables, lo días hospitalarios, los días impeditivos, los días no impeditivos, cada uno con su respectivo número de días y consiguiente indemnización individualizada, y por otro lado las secuelas funcionales y las estéticas, cada una con sus puntos y su indemnización individualizada, y por último los daños materiales con sus respectivas facturas. Es fácil observar que al sumar todas estas cantidades se omitieron las correspondientes a las secuelas y esa suma incompleta se trasladó directamente a la súplica final. En todo momento, desde la demanda y durante el juicio es indiscutido que la reclamación del actor comprendía distintas indemnizaciones por los días de curación, por las secuelas y por los daños materiales. Prueba de ello es que la parte demandada impugna expresamente las secuelas por importe excesivo y obliga al Juez a quo a efectuar una rebaja en el número de puntos y en la consiguiente indemnización resultante, no impugnando por el contrario los días de curación y los daños materiales, como tampoco el concepto de secuelas en sí mismo.

Con estas manifiestas premisas fácticas la sentencia pudo resolver sobre todas las indemnizaciones, cumpliendo con ello el art. 218 LEC que exige además de la claridad y precisión la congruencia con la demanda y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. En este caso todas las indemnizaciones fueron solicitadas inicialmente y después discutidas en juicio, por lo que sobre todas ellas ha de resolverse. Y tampoco se vulnera el principio dispositivo porque como establece el actual art. 216 LEC los Tribunales decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, de tal modo que planteado de aquella forma todo el juicio, nada impide la subsanación del error numérico de la súplica.

Los demandados no sufrieron ningún menoscabo en su defensa, y el sentido amplio de la rectificación de errores aritméticos se refleja en el art. 214.3 LEC que se refiere a las sentencias ya dictadas, pero con igual razón puede extenderse a la que va a dictarse corrigiendo un error patente de parte.

TERCERO.- Se estima por tanto el recurso del actor para ampliar la estimación de la demanda al importe de 18.861,68 euros que se reconocen como indemnización, sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias, de acuerdo con lo establecido por los arts. 394 y 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D.- Casimiro , desestimamos el interpuesto por la representación de D.- Juan Miguel y "REALE SEGUROS GENERALES S.A." y revocamos la sentencia apelada para fijar como indemnización total la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN euros con SESENTA Y OCHO céntimos (18.861,68 ?) con confirmación del resto de los pronunciamientos y sin hacerse expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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