Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 337/2010 de 08 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO
Nº de sentencia: 374/2010
Núm. Cendoj: 07040370032010100384
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2010
Rollo núm. 337/10
SENTENCIA NUM 374
ILMOS SRS.
PRESIDENTE: .
D. Carlos Gómez Martínez.
MAGISTRADOS:
Dña. María Rosa Rigo Rosselló.
D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Palma de Mallorca, a ocho de octubre de dos mil diez
VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, bajo el nº 708/09,
Rollo de Sala nº 337/10, entre partes, de una como actora - apelante doña Rafaela y doña Ruth ,
representada por el procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, y de otra, como demandada - apelada don Isidro , representada por el procurador don Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos
letrados don José María Díaz Campillo y don Jaime Rodríguez Viñals.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 30 de noviembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Alejandro Silvestre, obrando en nombre y representación de doña Rafaela y doña Ruth , contra don Isidro , debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él ejercitadas, con imposición de las costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 8 de octubre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
PRIMERO.- Las hermanas doña Rafaela y doña Ruth , herederas legitimarias y universales de su abuela doña Azucena , fallecida el 31 de agosto de 2005 habiendo otorgado testamento instituyendo en la porción legitima y en el resto de la herencia a sus indicadas nietas, formularon demanda de juicio ordinario contra don Isidro , sobrino de la causante, solicitando sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la escritura de cesión de bien inmueble a cambio de alimentos, otorgada el 13 de septiembre de 2001 ante el notario don Gonzalo López-Fando e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 6 de los de Palma, declarando la simulación absoluta derivada de la inexistencia e ilicitud de la causa, con cita de los artículos 1.274 y 1.275 del CC en cuanto a la naturaleza y efectos de la nulidad por simulación absoluta y el 848 del CC en cuanto a las normas relativas a la desheredación.
Opuesto el demandado a las pretensiones articuladas en su contra, la sentencia de la instancia, previa calificación del contrato plasmado en la escritura pública de vitalicio, sinalagmático y oneroso al ceder la Sra. Azucena la nuda propiedad del inmueble, con reserva del usufructo vitalicio, a su sobrino Sr. Isidro que se obligaba a cuidar, prestar asistencia y dar alimentos en la extensión determinada en el artículo 142 y ss. del Código Civil a la cedente, declara probado que la Sra. Azucena , persona mayor que vivía sola y con necesidad de ayuda de terceras personas, estuvo cuatro años viviendo en el domicilio de la madre del demandado a la vez que su hermana, junto a un sobrino aquejado de síndrome de Dawn, recibiendo la prestación de alimentos y cuidados por personas contratadas por el cesionario, obteniendo la asistencia deseada que sus nietas y herederas no podían ofrecerle por sus propias circunstancias personales, servicios, cuidados y atenciones durante los últimos años de vida que constituye la causa del contrato, cuya onerosidad no afecta a las legítimas ex artículo 636 del Código Civil , por lo que no existía la simulación denunciada, desestimado íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandante.
Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte actora reiterando en su desarrollo la inexistencia de causa o su ilicitud por entender que la juzgadora de la instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no prestar personalmente el demandado los servicios, atenciones y cuidados a la Sra. Azucena , incumpliendo su parte de la obligación sinalagmática derivada del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos, interesando nueva sentencia declarando la simulación absoluta derivada de la inexistencia e ilicitud de la causa del contrato.
SEGUNDO.- Con carácter previo y antes de entrar en el estudio del recurso se hace necesario resolver su inadmisibilidad por incumplimiento del requisito de expresar los pronunciamientos que se impugnan al prepararlo, que exige el artículo 457.2 de la LEC , alegada por la parte recurrida en el trámite de oposición al recurso.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 12 de febrero de 2007 , al resolver un recurso de amparo por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión (art. 24.1 CE ) derivada de la declaración de estar mal admitido el recurso de apelación, dice que "en el presente caso, no se observa que la resolución de inadmisión del recurso de apelación haya sido arbitraria, ya que aparece suficientemente motivada y basada en una determinada interpretación de la ley, ni tampoco que sea fruto de un error patente. Ahora bien, sí se aprecia, por el contrario, que el presupuesto del que parte la aplicación de la ley ha sido entendido de un modo manifiestamente irrazonable, esto es, existe irrazonabilidad en la valoración del incumplimiento del requisito legalmente exigido, ya que si, como es el caso, la Sentencia de instancia contiene un único pronunciamiento -desestimación de la demanda y, lo que es lo mismo, absolución de la demandada-, con la derivada condena en costas -"ex art. 349 de la LEC "-, se podía haber inferido razonablemente que aquél era el que se impugnaba, entendiendo así satisfecho el requisito previsto en el art. 457.2 LEC , habida cuenta de que en la demanda, como destaca el Fiscal, se formulaba una única petición principal -condena de daños y perjuicios- con las accesorias relativas a intereses y costas. En definitiva, y dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso, fase en la que por lo demás, y según se desprende meridianamente de las actuaciones, ningún perjuicio se ocasionó a la otra parte, no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación. En consecuencia, ha de entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE ), de modo que procedente será el pronunciamiento estimatorio del amparo previsto en el art. 53 a) LOTC ".
En justa aplicación de la anterior doctrina constitucional al caso, siendo sólo un pronunciamiento el fijado en la parte dispositiva de la sentencia ahora apelada, resulta evidente cual es el impugnado y el motivo de inadmisibilidad del recurso de apelación no puede ser acogido.
TERCERO.- Indiscutida la calificación jurídica del contrato de cesión de inmueble a cambio de alimentos, plasmado en la escritura pública de fecha 13 de septiembre de 2001, como contrato vitalicio, y su carácter oneroso, la motivación del recurso no puede ser atendida por infundada.
En efecto, las herederas recurrentes fundamentaban la inexistencia de causa en que la causante era beneficiaria de una pensión que cubría sus necesidades económicas, recibía asistencia domiciliaria a diario por parte del IBAS y médica por IBSALUT, y que el demandado tenía contratada a expensas de las pensiones de su madre, su hermano minusválido y la cedente a una persona que atendida a los cuidados de dichos familiares, limitándose su labor a administrar las pensiones dinerarias, sin prestar cuidado, asistencia y alimentos a los mismos. Sin embargo, la sentencia apelada declara probado que la Sra. Azucena estuvo viviendo sola y en situación de pseudo abandonado desde el mes de junio de 2000 hasta que fue recogida por el demandado y trasladada a vivir a casa de la su hermana y madre del Sr. Isidro , recibiendo la prestación de alimentos y cuidados por parte de las personas contratadas por el Sr. Isidro , obteniendo la asistencia que pretendía y que sus nietas no podían ofrecerle hasta su muerte, por lo que existía causa, y, en el desarrollo del motivo, reiteran que su abuela no recibió la asistencia y cuidados del demandado sino de la cuidadora contratada cuyos servicios fueron sufragados por la propia Sra. Azucena , por lo que sostienen que el demandado no cumplió con su parte de obligación, lo que supone cambiar la causa de pedir al convertir la simulación absoluta del contrato por falta de causa y, en consecuencia, su inexistencia, en incumplimiento del mismo por parte del demandado que se contradice con su inexistencia. Pero es que, además, se pretende en la motivación en sustituir la interpretación y valoración de la prueba realizada por el órgano jurisdiccional por la de la propia parte apelante, lo que no es dable, y, sin prueba alguna de que los servicios fueran abonados exclusivamente con el importe de la pensión de la cedente, la de su hermana y sobrino, siendo innegable que su abuela fue recogida por su sobrino que le proporcionó un nuevo hogar junto a su hermana y sobrino minusválido, en el que recibió alimentos y cuidados hasta su fallecimiento, y, en especial, cariño, compañía y ambiente de familia que no tenía en su domicilio desde que su nieta lo abandonó, que forman parte igualmente de la causa del contrato de cesión de bienes a cambio de alimentos en cuanto que la causa, en el sentido objetivo que define el artículo 1.274 del Código Civil , se identifica por la función económica-social del contrato, que es la razón que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico - S.T.S. de 17 de diciembre de 2004 -, y en los contratos sinalagmáticos la causa viene constituida por el dato objetivo de intercambio de prestaciones aunque luego no se cumplan, supuesto en el que entra en juego el artículo 1.124 del Código Civil - SS.T.S. de 8 de julio de 1974 . 8 de julio de 1983 , 17 de enero de 1985 , por todas-.
Señalar, por último, que si bien es cierto que los contratos con causa ilícita no producen efecto alguno (art. 1.275 del CC ), no lo es menos que el contrato de autos no puede hablarse de causa ilícita por suponer una desheredación de las nietas legitimarias con infracción de lo dispuesto en el artículo 848 del Código Civil , como sostienen las actoras al razonar el motivo, ya que la desheredación tiene lugar cuando por disposición testamentaria se priva a un heredero forzoso de la legítima, no cuando nada se deja a un legitimario por haber dispuesto el causante en vida por actos onerosos de todos sus bienes, que, al parecer ya que no se acredita, es lo ocurrido en el caso y en el que no se ejercita la acción de petición o complemento de legítima por las legitimarias.
Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirma la resolución apelada.
CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.
Fallo
1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador don Alejandro Silvestre Benedicto, en nombre y representación de doña Rafaela y doña Ruth , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.
2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.
