Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 513/2009 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 374/2010
Núm. Cendoj: 08019370172010100244
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DIECISIETE
ROLLO Nº 513/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 289/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VILANOVA I LA GELTRU
S E N T E N C I A Nº 374/10
Ilmos. Sres.
D./Dª. PAULINO RICO RAJO
D./Dª. MARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
D./Dª. JAUME RODES FERRANDEZ
En la ciudad de Barcelona, a catorce de julio de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 289/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de D/Dª. Mariola Y Romualdo y Dª. Pura , contra D/Dª. Vidal , Dª. Vanesa y Dª. Adelaida esta ultima se allano; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2008 y contra el Auto de Aclaración de 29 de Enero de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Mariola y D. Romualdo , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. MERCEDES RAMOS JUHE, y asistidos del Letrado D. CARLOS ORTIZ PEREZ, contra Dª. Vanesa , Adelaida y D. Vidal , representados por el Procurador de los Tribunales D. VICENT SUBIRA NOU y asistidos por el Letrado D. ALBERT RUYDA BALIARDA, y en consecuencia declaro disuelta la comunidad de bienes existente sobre la vivienda siguiente: Casa sita en Vilanova i la Geltrú, calle DIRECCION000 , número NUM000 , compuesta de bajos y dos pisos; ocupa una superficie útil de 81,00 metros cuadrados, con sus correspondientes dependencias y servicios, con lindes: frente, con la calle Oriente; izquierda, con casa de D. Avelino ; a derecha con otra de D. Daniel y a la espalda con otra de los sucesores de D. Eutimio , la cual se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, al Tomo NUM001 del Archivo, Libro NUM002 , Folio NUM003 , finca número NUM004 , declarando que la misma es indivisible, relegando a trámites de ejecución de sentencia, tanto la venta del referido inmueble en pública subasta con admisión de licitadores extraños, a los efectos de repartir el precio obtenido por partes iguales. Procede imponer las costas de este procedimiento a los demandados Vanesa y Vidal ."
Siendo la parte dispositiva del Auto de Aclaración la siguiente: "DISPONGO.- Ha lugar a la aclaración solicitada por la representación procesal de D. Romualdo y Mariola en cuanto en la sentencia de 10/10/2008 debiendo constar lo siguiente: La cantidad resultante de la venta del inmueble será repartida entre las partes en proporción de coeficiente de propiedad que ostente cada una de ellas; Se desestima integramente la demanda reconvencional formulada por Vanesa con condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de junio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008 , aclarada por Auto de fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 289/2006, sobre división de cosa común, seguido a instancia de Doña Pura (fallecida durante el proceso y sustituida procesalmente), Doña Mariola y Don Romualdo contra Don Vidal , Doña Vanesa y Doña Adelaida , habiendo formulado Doña Vanesa demanda reconvencional y habiéndose allanado Doña Adelaida , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación Doña Vanesa en solicitud de que "se dicte Sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso de apelación, acuerde revocar la sentencia, y, en su virtud, desestimar la demanda o en su defecto, estimarla con compensación de las cantidades intervenidas por mi representada y estimar la reconvención con expresa imposición de costas devengadas en la instancia a la apelada y, subsidiariamente a lo anterior, de mantenerse la estimación de la demanda y la desestimación de la reconvención, en ambos casos, acordar que se efectúe la división de la cosa común con compensación de las cantidades invertidas por mi representada a fin de evitar un enriquecimiento injusto", al que se oponen Doña Adelaida y Doña Mariola y Don Romualdo .
SEGUNDO.- En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, interesó del Juzgado que "se dicte Sentencia por la que se acuerde cesar en el condominio que conforman mis mandantes y el demandado de la Casa sita en esta Villa, calle de DIRECCION000 , número NUM000 , finca registral número NUM004 del Registro de la Propiedad de Vilanova i la Geltrú, y acordándose la venta en pública subasta de dicha propiedad, por indivisible, con los requisitos, formalidades y procedimiento establecido en la LEC. Con expresa imposición de costas al demandado, si se opusiere a la presente demanda", y habiéndose opuesto el demandado Don Vidal alegando, en esencia, falta de legitimación pasiva al haber procedido a donar a sus hijas Adelaida y Vanesa , "por mitad y proindiviso la cuarta parte indivisa de la finca", habiéndose ampliado la demanda contra las mismas, Doña Adelaida compareció y se allanó, y Doña Vanesa se opuso a la demanda y formulo demanda reconvencional en solicitud de que, "a) se condene a los demandados reconvencionales a elevar a documento público el contrato privado de compraventa de ¿ cuotas partes indivisas de la finca de la DIRECCION000 , nº NUM000 de esta localidad, con entrega de su precio conforme a lo dispuesto en el mismo y, b) subsidiariamente, se declare la división de la finca conforme a las cuotas de cada comunero en la forma propuesta (con adjudicación del local a mi representada) y, en todo caso, de estimar subsistente la situación de comunidad sobre la referida finca, se condene a los demandados reconvencionales al pago a mi representada de laa cantidad de sesenta y nueve mil quinientos treinta y siete (69.537 €) más intereses legales. c) Con expresa imposición de costas", a la que se opuso la parte actora-reconvenida, seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria de la demanda y desestimatoria de la reconvención, con imposición de costas "a los demandados Vanesa y Vidal ", contra la que interpone recurso de apelación Doña Vanesa en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
Siendo así el recurso de apelación no puede prosperar.
Y ello por cuanto ningún comunero está obligado a permanecer en la indivisión, salvo pacto expreso que, en todo caso, no puede ser superior a diez años (art. 552.10.2 del Código Civil de Cataluña), razón por la que cualquier cotitular puede exigir en cualquier momento, y sin necesidad de expresar los motivos, la división del objeto de la comunidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 552.10.1 del Código Civil de Cataluña, precepto aplicable al caos de autos al haberse ejercitado la acción una vez dicho texto legal estaba en vigor.
Y al no exigir la ley que la división deba llevarse a cabo a través de procedimiento judicial sino que es dable que los cotitulares puedan pactar o convenir la forma de llevar a cabo la misma, los ahora litigantes intentaron poner fin a la comunidad pactando, en documento de fecha 30 de abril de 1999, que Doña Pura , Doña Mariola y Don Romualdo "aceptan vender a Dª Vanesa y Adelaida , que, a su vez, aceptan comprar, las tres cuartas partes indivisas propiedad de aquellos, sobre la finca descrita anteriormente, por el precio de 6.750.000" de las antiguas pesetas, estableciéndose la forma de pago y pactándose que "el presente acuerdo tendrá plena validez, a todos los efectos, siempre que sea elevado a escritura pública de compraventa, con anterioridad al día quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Transcurrida la citada fecha sin que se hubiera formalizado la compraventa definitiva, por desistimiento o imposibilidad de la parte compradora, tanto la vendedora como la compradora quedarán libres del compromiso que en forma de acurdo configura el presente documento. De poder llevarse a cabo la formalización de la escritura pública de compraventa, la parte compradora deberá notificar a la vendedora, con una antelación mínima de quince días, la fecha, hora y Notaría en la que debe otorgarse aquélla que, en cualquier caso, deberá ser por todo el día 15 de octubre de 1.999" y, como cláusula resolutoria se convino que "en el supuesto de que la parte vendedora no hubiese recibido notificación alguna, con la antelación indicada en el párrafo anterior, y, en cualquier caso, por todo el día 15 de octubre de 1.999 el presente compromiso quedará automáticamente resuelto y sin efecto alguno, liberándose los otorgantes de requerimientos y notificaciones en tal sentido". Con lo que al entenderse implícita la clausula resolutoria en los contratos sinalagmáticos para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe, en el caso de autos las propias partes contratantes convinieron una cláusula resolutoria expresa que, dado el incumplimiento por parte de la vendedora de su obligación de pago y de poner en conocimiento de la vendedora la notaría en que habría de elevarse a escritura pública el contrato privado de compraventa, a fin de dar cumplimiento al título y al modo que para la transmisión de la propiedad sobre bienes inmuebles exige nuestro ordenamiento jurídico, cobró virtualidad jurídica dicha cláusula que liberaba de sus obligaciones a los contratantes y, de suyo, al no haberse procedido a la división del bien común, éste permanecía perteneciéndoles proindiviso con lo que los demandantes están plenamente legitimados para solicitar la división, y procedía, como se hizo, la desestimación de la reconvención, en la que, como petición principal se solicitó elevar a público el referenciado contrato privado, y procede, como se ha dicho, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la solicitud de que se estime la reconvención.
Y al no poder entenderse que la cosa común sea divisible por cuanto la cuota parte correspondiente a cada uno de los comuneros lo es sobre la totalidad de la misma, no puede aceptarse la pretensión de la apelante de que se estime la reconvención en cuanto a la petición subsidiaria de que se declare la división conforme a lo por ella propuestos, con adjudicación a Doña Vanesa del local, pues, como dice la jurisprudencia "la división material se practica cuando la cosa común es divisible y se puede adjudicar una porción a cada comunero; y la división económica, mediante la venta y el reparto del precio en proporción a la cuota de cada uno, cuando la cosa es indivisible físicamente o jurídicamente o por resultar inservible para el uso a que se destina o por desmerecer su valor.
Son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad : indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos, (sentencia de 7 de marzo de 1985 ). Y la indivisibilidad jurídica, cuando por la normativa vigente no se pueda o pierda todo o parte sustancial de su valor la cosa que se divida. Como dice la citada sentencia de 7 de julio de 2006 :
"La indivisibilidad de la cosa no excluye la división, ya que ésta puede ser material, adjudicándose cada parte una porción de la misma o económica mediante la venta y reparto del precio, lo que prevé tanto el artículo 404 como el 1062 "." (STS, Civil sección 1 del 15 de Diciembre del 2009 ( ROJ: STS 8108/2009)Recurso: 72/2006 ).
Como tampoco puede prosperar la pretensión de la recurrente de ser compensada en las cantidades invertidas en el local por cuanto no concurre el requisito esencial de que los ahora apelados, junto, con Doña Adelaida , sean deudoras de la misma, ni que dicha deuda venga representada por cantidad líquida, que para que proceda la compensación prevé el artículo 1.196 del Código Civil , sin que ello pueda significar, como pretende la recurrente, un enriquecimiento injusto de los apelados ya que la inversión que dice realizada lo ha sido por propia voluntad a fin de la llevanza del negocio que regentaba en el local que posteriormente arrendó a otra persona y cuyo importe del arrendamiento ella solo cobraba.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Doña Vanesa contra la Sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2008 , aclarada por Auto de fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vilanova i la Geltrú en el juicio ordinario registrado con el nº 289/2006, sobre división de cosa común, seguido a instancia de Doña Pura (fallecida durante el proceso y sustituida procesalmente), Doña Mariola y Don Romualdo contra Don Vidal , Doña Vanesa y Doña Adelaida , habiendo formulado Doña Vanesa demanda reconvencional, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia, la que integramos en el sentido de que la división se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 552.11.5 del Código Civil de Cataluña. Con imposición de las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.
Y firme que sea esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

