Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2010

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27/09/2010

Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 85/2010 de 27 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 374/2010

Núm. Cendoj: 15078370062010100643

Núm. Ecli: ES:APC:2010:2565

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑASENTENCIA: 00374/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 85/2010

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

SENTENCIA

NÚM. 374/10

En Santiago de Compostela, a veintisiete de Septiembre de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 447/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 85/2010, en los que aparece como parte apelante "OPERADOR DE TRANSPORTES GARCÍA SAAVEDRA, S.L." representado por la Procuradora Dª. SILVIA VILLAR BRUN, y como apelado "I.S.T. 2007, S.L." representado por la Procuradora Dª ANA Mª GONZÁLEZ GANCEDO; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2009 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda de oposición formulada por Operador de Transportes García Saavedra S.L., debiendo continuar adelante el presente procedimiento por las sumas reflejadas en auto de fecha 3 de junio de 2009 , todo ello con expresa imposición de costas a Operador de Transportes García Saavedra, S.L."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "OPERADOR DE TRANSPORTES GARCÍA SAAVEDRA, S.L." se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 de abril de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- Sobre la posibilidad de aplicar la excepción de compensación en el juicio cambiario se han pronunciado diversos tribunales y así la Audiencia provincial de Huesca en la sentencia de 14 de marzo de 2.008 declaró: "a la vista de lo dispuesto en el artículo 67, párrafo primero, de la Ley Cambiaria y del Cheque, al que se remite el artículo 824.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en su relaciones personales con él"), no vemos mayor inconveniente en que el demandado en juicio cambiario oponga la excepción de compensación, incluso aunque su crédito no resulta de documento que tenga fuerza ejecutiva. Este requisito solo es exigible, según lo previsto en el artículo 557.1-2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en la oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, no en el juicio cambiario, sin perjuicio de exigir en él la concurrencia de los requisitos generales para que prospere la compensación legal de deudas."; en análogo sentido la Audiencia Provincial de Madrid en la sentencia de 13 de febrero de 2.007 declaró: "en nuestro sistema cambiario, cuya regulación está contenida en la Ley Cambiaria y del Cheque, la limitación de excepciones en tanto que establecida para favorecer la circulación de los créditos, sólo tiene sentido en la medida en que el crédito haya efectivamente circulado, de suerte que si no hay circulación cae el presupuesto que justifica la aplicación de la disciplina exorbitante y el derecho común recobra su imperio en toda su fuerza y en toda su extensión. De esta forma, el fenómeno de la inoponibilidad de excepciones no es el efecto del carácter de circulabilidad impreso al título por su suscriptor, sino que es la consecuencia de su efectiva circulación; y siguiendo este criterio, el artículo 67, en relación al 20 de la Ley Cambiaria dispone que el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, de lo cual se desprende la ilimitada oponibilidad "Inter partes" de las excepciones extracambiarias, lo que ha hecho afirmar a algún autor que "Inter partes" el régimen de la relación cambiaria es prácticamente igual al régimen de la relación causal, por lo que "Inter partes" el plano causal y el plano cambiario se unifican y casi se confunden.

Desde esta perspectiva, el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra un crédito compensable frente al mismo, como medio de extinción del crédito cambiario (artículo 1156 del Código Civil en relación la 67 de la Ley Cambiaria), sin que en el sistema actual, y así lo entiende la Doctrina científica, sea preciso que el crédito compensable conste en documento con fuerza ejecutiva.

La clave de la controversia es que en nuestro ordenamiento, la compensación , como medio de extinción de las obligaciones, tiene carácter automático, con la matización que luego se hará, y así dispone el artículo 1202 del Código Civil que "El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y deudores".

En este sentido, declaran las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 2005 y 3 de abril de 2006 , que el llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, mas no en el sentido de que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores; exigencia de declaración que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil, como reflejo en él del poder de disposición que sobre el derecho subjetivo a que se refiere es reconocido a las partes.

Por otra parte, el éxito de la excepción de compensación -que constituye uno de los modos de extinción de las obligaciones, expresamente enumerado en el artículo 1156 del Código Civil EDL1889/1 - exige que por el opositor se justifique, cumplida y suficientemente en el curso del proceso -como ya tiene igualmente declarado la Audiencia Provincial de Madrid, entre otras, en sentencia de 13 de febrero de 2008 -, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º.- La existencia de dos obligaciones de carácter principal, en las que el acreedor de una sea, a su vez, deudor de su deudor; es decir, la existencia de dos créditos cuyos titulares son simultáneamente acreedores y deudores.

2º.- Que las prestaciones en que las dos obligaciones consistan, sean iguales, idénticas u homogéneas.

3º.- Que las dos deudas estén vencidas, es decir que se haya cumplido ya el plazo para su cumplimiento, lo que presupone, la llegada del término o la purificación de la condición.

4º.- Que ambas deudas sean líquidas, es decir haya certeza sobre la existencia y cuantía de la deuda.

5º.- Que ambas deudas sean exigibles, es decir que ambas puedan ser coactivamente exigidas.

6º.- Que sobre ninguna de las obligaciones haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor.

Requisitos que, en el supuesto enjuiciado, no han sido debidamente justificados por el demandante de oposición.

Sobre esta cuestión, en sentido similar a las previamente citadas, ya se pronunció la SAP A Coruña 20 de noviembre de 2002 argumentado que la excepción de compensación "derivada de las relaciones personales entre los litigantes requiere la concurrencia del fundamental requisito de la reciprocidad, es decir que cada de uno de los obligados lo esté principalmente y sea a la vez acreedor del otro, o dicho de otra forma que dos personas sean acreedoras y deudoras la una de la otra al mismo tiempo, sin importar la fuente de las obligaciones que procedan (STS 11 de abril de 1985, 27 de junio de 1995, 24 de marzo de 2000 entre otras ), siendo igualmente un requisito de necesaria concurrencia para que opere dicho instituto extintivo que ambas deudas sean líquidas y exigibles" requisito expresamente requerido por el numeral 4° del mentado art. 1196 . "La jurisprudencia ha señalado que una deuda es líquida cuando está determinada en su cuantía o montante, si bien es suficiente que tal cuantía pueda fijarse mediante una simple operación aritmética (STS de 30 de diciembre de 1998 ), o dicho en palabras de la sentencia de dicho Alto Tribunal de 11 de junio de 1981 , la liquidez "se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el pago abreviado, a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse sin mas que una sencilla operación matemática". En el mismo sentido, podemos citar las sentencias de 12 de diciembre de 1921, 13 de noviembre de 1924, 21 de marzo de 1932, 10 de diciembre de 1941, 27 de diciembre de 1952, 12 de abril de 1985 entre otras. En definitiva, para que proceda la compensación es preciso, entre otros requisitos, que las deudas confrontadas sean líquidas, de tal forma que sólo cabe aquélla si se realiza este requisito, el cual no concurre, según se ha declarado, cuando la calidad de acreedores recíprocos de los litigantes sólo puede fijarse mediante una liquidación (STS 26 de febrero de 1952, 21 de abril de 1955, 24 de octubre de 1966, 5 de octubre de 1983 y 30 de marzo de 1988 ), por consiguiente una deuda no es líquida, si necesita una liquidación o fijación de saldo en el proceso (STS 18 de abril de 1940, 26 de febrero de 1952 ). Es cierto que constituye igualmente doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo, contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de octubre de 1985, 2 de febrero de 1989, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 de diciembre de 1995 , la que sostiene que, en la llamada "compensación judicial", no son exigibles todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellos que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial que establezca en el correspondiente pronunciamiento de condena los conceptos claros de lo que la demandada adeuda a la actora, aunque la determinación de su importe cuantitativo quede para ejecución de sentencia e incluso aunque una de las deudas compensables provenga de la indemnización de daños y perjuicios, cuya procedencia declare la sentencia recurrida (STS de 12 junio 1993 ). Ahora bien, la precitada doctrina no es de aplicación al caso presente, pues entra en patente contradicción con la naturaleza de este procedimiento cambiario, en el que no cabe discutir pretensiones que sobrepasan manifiestamente su contenido y que son propias del declarativo correspondiente...".

SEGUNDO.- En el presente caso, la demandada opuso la excepción de compensación, por lo que de concurrir los requisitos necesarios, la misma opera automáticamente.

Ahora bien, la concurrencia de esos requisitos no ha sido debidamente justificada por el demandante de oposición.

La apelante se basa para justificar la compensación en que contrató un porte con la entidad mercantil SUNY TRANSITO SERVICIOS S.L., ajena a éste proceso, que tenia por objeto transportar ropa de vestir desde Guadalajara hasta Roma. La apelante subcontrató el transporte con la demandante IST 2007 S.L., quien a su vez lo subcontrató a una empresa italiana. El camión de esta última empresa fue inspeccionado por la policía francesa que encontró droga en su interior. El camión y la mercancía que transportaba fueron inmovilizados y precintados, de modo que la ropa no pudo estar en Roma conforme a lo previsto. La apelante pagó a SUNY TRÁNSITO SERVICIOS la cantidad de 171.142 euros, que reclama a la demandante como subcontratista incumplidora del contrato.

El pago por la apelante de una indemnización por daños y perjuicios a una tercera empresa, como consecuencia del incumplimiento de un contrato ajeno al subyacente a la emisión de los pagarés, no determina necesariamente la existencia de un crédito contra la empresa subcontratada, que a su vez había subcontratado a otra distinta. La existencia del crédito es controvertida y la empresa subcontratada la niega. Con mayor razón lo es su carácter de deuda exigible y líquida. La discusión sobre cual es la empresa que responde del supuesto incumplimiento y en que medida lo hace es compleja en un caso en que son cuatro las empresas implicadas y las pretensiones se basan en la normativa en materia de transportes internacional de mercancía, cuyo conocimiento está atribuido en exclusiva a los Juzgado de lo Mercantil (artículo 86 ter 2 . b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Complejidad que aumenta cuando el incumplimiento es consecuencia de la actuación delictiva de otra persona.

Discutir sobre estas pretensiones sobrepasa manifiestamente el contenido y naturaleza del juicio cambiario y ha de hacerse en el juicio declarativo correspondiente. En éste juicio no se ha probado que el apelante tenga un crédito vencido, exigible y líquido contra el acreedor cambiario. La mera invocación de la existencia de un crédito de esa naturaleza no permite pronunciarse sobre una cuestión que afecta a terceros, esta relacionada con otra de índole penal no resuelta y presupone la decisión de pretensiones de las que, por la índole de las normas en que se sustentan, han de conocer en exclusiva los Juzgados de lo Mercantil.

TERCERO.- Como se desestiman las pretensiones del recurso las costas se imponen a la parte apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de OPERADOR DE TRANSPORTES GARCÍA SAAVEDRA S.L. y se confirma la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada en los autos de juicio cambiario núm. 447/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Santiago de Compostela, con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTÍN REIGADA.- JOSÉ GÓMEZ REY.- MARÍA DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ.

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