Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2010

Última revisión
07/06/2010

Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 396/2009 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZAPATER FERRER, JOSE VICENTE

Nº de sentencia: 374/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100229

Núm. Ecli: ES:APM:2010:8712


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00374/2010

Rollo: Recurso de Apelación 396/2009

Autos: 540/06 (Ordinario)

Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda

Apelante/Demandado: Sócrates & Books Studies Center, S.L.

Procurador: Evencio Conde de Gregorio

Apelado/Demandante: Santiago Mediano Abogados,S.L.

Procurador: Alfonso Blanco Fernández

Ponente: Ilmo. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer

SENTENCIA Nº 374/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Vicente Zapater Ferrer

D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a siete de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 540/2006, procedentes del JDO. 1ª. INST. E INSTRUCCIÓN Nº. 6 de MAJADAHONDA, a los que ha correspondido el Rollo 396/2009, en los que aparece como parte Apelante SÓCRATES & BOOKS STUDIES CENTER SL, representada por el Procurador D. EVENCIO CONDE DE GREGORIO, y como Apelada SANTIAGO MEDIANO ABOGADOS, S.L. representada por el Procurador D. ALFONSO BLANCO FERNANDEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo.. Sr. D. José Vicente Zapater Ferrer.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1ª.INST.E INSTRUCCIÓN N. 6 de MAJADAHONDA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Se estima parcialmente la demanda presentada a instancia de Santiago Mediano Abogados, S.L., y en su nombre la Procuradora Sra. Quesada Martínez, contra SÓCRATES & BOOKS STUDIES CENTER S.L, representada por la procuradora Sra. Zetterstrom García, CONDENANDO a la empresa demandada a que abone a la actora la cantidad de ocho mil ciento treinta y cuatro con sesenta y cuatro euros (8.134,64 euros), de principal, intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y costas del juicio. Se estima la reconvención planteada de contrario por la cantidad de 9.815,73 ?, si bien esta cantidad se considera compensada con el montante de deuda total, que se elevaba a la cantidad de 17.950,37 ?. NO hay pronunciamiento en costas para ninguna de las partes." Posteriormente, por Auto de 15 de julio de 2008 , se rectificó dicha Sentencia "en el sentido de que donde se dice costas del juicio, debe decir no hay condena en costas ni respecto a la demanda, que ha sido estimada parcialmente, ni respecto a la reconvención, que ha sido estimada en su totalidad."

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandado SOCRATES BOOKS STUDIES CENTER SL, y por el demandante SANTIAGO MEDIANO ABOGADOS SL se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde ha comparecido el Demandado-Apelante SOCRATES BOOKS STUDIES CENTER SL, no compareciendo en plazo el Demandante SANTIAGO MEDIANO ABOGADOS SL por lo que se declaró Desierto su recurso de Apelación, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para que tuviera lugar la Deliberación, Votación y Fallo el pasado día uno de junio de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión litigiosa se desarrolla en el capítulo de la rendición de cuentas por los servicios de asesoramiento jurídico de todo tipo durante largo tiempo concertados entre las partes, por virtud del que el precio se fijaba por horas invertidas en la ejecución de lo que en este ámbito profesional se encomendaba a la actora a razón de 108,08 ? la hora, por lo que demandaba el pago de los trabajos que había ejecutado entre junio de 2003 y agosto de 2004; estableciendo la Sentencia recurrida que, en este arrendamiento de servicios, se facturaba por todo tipo de gestiones, describiendo de forma más o menos detallada el trabajo realizado, sin que por estas circunstancias se dejaran de abonar las facturas correspondientes al primer período del año 2006, ni consta oposición de la demandada a hacerlas efectivas con tan escaso detalle, ni la exigencia de que se presentaran hojas de trabajo ni la determinación del número de horas; pero, pese a las mencionadas carencias, se estima acreditada la deuda que se representa en los documentos 8, 10 y 11 de la demanda que suman 8.967,85 ? exigibles. Sin embargo, por lo que respecta a la minuta documentada en el documento núm. 7, pese a estar redactada en los mismos términos que las demás, sus conceptos no concuerdan con el detalle que recogen las otras minutas, pues si en la demanda se reconoce estar pagado el resto del año 2003, la inclusión de 4000 ? pendientes no está justificada; lo mismo que el apunte "asuntos generales", por el que se reclaman 4.519,34 ?, pero del que la Sentencia recurrida dice que "tampoco responde a una partida de asesoramiento concreta o la llevanza de un pleito, ni se ha demostrado trabajo efectivo empeñado en llevarla a cabo", por lo que se deben descontar 8.519,34 ?, lo que determina un total de 8.982,52 ?, cantidad que sumada a la de 8.967,85 ? que se admite como debida, fija la deuda en 17.950,37 ?, a cuyo importe se deben restar 9.815,73 ?, cantidad a la que se refiere la reconvención como pagada por la liquidación de los servicios, de modo que la suma debida resulta ser de 8.134,64 ?, por lo que en dicha resolución se concluye estimando parcialmente demanda y reconvención.

Esta decisión se apeló por las dos partes litigantes, pero llega a esta alzada sin el recurso de la demandante, que se declaró desierto por falta de personación.

SEGUNDO.- El recurso de la demandada reconviniente se formula en un extenso escrito distribuido en tres capítulos. El primero, que se titula "Antecedentes", se distribuye en dos apartados, donde se expone una extensa referencia a demanda y reconvención. El segundo, que se titula "Sentencia", transcribe a la letra la dictada en la primera instancia.

El tercero, que se titula "Fundamentos Jurídicos", parece contener las alegaciones de impugnación, que concluyen con una vasta referencia jurisprudencial, que la parte se complace en transcribir literalmente, pero se desarrollan como una glosa de los fundamentos jurídicos de la sentencia, sin distribuir en apartados claros y concretos cuáles son las alegaciones de la apelación, ni menos indicar su contenido y base jurídica. Pese a semejante planteamiento, en aras de la tutela judicial efectiva, se puede deducir que en el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, del que la apelante deduce una apreciación arbitraria e irrazonable de los hechos acreditados en autos, porque aduce que los documentos 8, 10 y 11 son facturas que no se reconocen como debidas, tal como se entiende en la Sentencia recurrida, y acomete un examen detallado y en profundidad del contenido de cada uno de dichos documentos, para sostener, por el documento núm. 8, que de su importe por 2587,55 ? se niega la cantidad de 230,65 ? por gastos no justificados. Del documento núm. 10 combate dos conversaciones telefónicas por 45 min. cada una con el Fiscal respecto de determinado procedimiento; el concepto recoger fotocopias del Diario Oficial de Cataluña con una duración de 1,5 horas; el concepto gestiones para realizar habilitación en Girona, que es el envío de un simple fax al Colegio de Abogados, por lo que se facturan 1,5 horas de trabajo; 1 hora por confeccionar el escrito concediendo la venia; 16,75 horas por preparación del juicio celebrado en Girona. La apelante reconoció la ejecución de los trabajos que se minutan pero no su duración, que no pudo pasar de 25 horas, que a 108,18 ? suman la cantidad de 2.704,50 ? (3.137,22 ? IVA incluido) y no los 5.645 ? que se reclaman. Por lo que hace al documento núm. 11, factura por importe de 1103,19 ?, siempre se negó su reconocimiento. La falta de justificación y de detalle de las minutas determina la inadmisibilidad de la demanda y la pertinencia de la reconvención.

TERCERO.- El recurso es inadmisible, no sólo por su defectuoso planteamiento formal, sino, sobre todo, porque en la Sentencia recurrida no hay error alguno en la valoración de la prueba, ni una calificación jurídica arbitraria o irracional de los hechos, como se entiende en el recurso. Antes al contrario, lo que se destaca en dicha resolución es la evidente y extendida dificultad de fijar los honorarios de los letrados, pues tienen como base un trabajo profesional realizado en el que es arduo concretar el tiempo invertido, pues se encuentra en función de la complejidad del asunto, de su cuantía, de su trascendencia económica y personal para el cliente, y otras muchas circunstancias profesionales, morales y económicas que concurren y deben ser tenidas en cuenta para dicha valoración. Si no hay obstáculo alguno para que la retribución se fije por horas, la cuestión es si las minutas presentadas son correctas y se corresponden con actuaciones efectivamente realizadas; prueba que, naturalmente, corresponde al demandante. Pero en el presente supuesto, en vista de la documentación presentada, es evidente que entre las partes nunca se exigió siquiera el rigor formal medio que sería recomendable en la facturación de los trabajos, pues, con igual detalle y determinación de las que ahora se niegan, se han hecho efectivas otras facturas a lo largo del tiempo, sin objeción alguna ni exigir en ningún momento, por cualquier medio directo o indirecto, que se presentasen las hojas de trabajo y el número de horas invertido.

La recurrente se equivoca al deducir que la Sentencia le atribuye el reconocimiento de las minutas presentadas como documentos números 8, 10 y 11, pues lo que se dice en dicha resolución, con una terminología que pudo ser más precisa, es que en vista de las formalidades observadas en la relación jurídica de servicios habida entre las partes, se declara probado -"se reconocen"- que se deben las cantidades fijadas en los documentos 8, 10 y 11. Lo que en modo alguno significa que la parte haya reconocido dichos documentos, por más que, teniendo en cuenta que en el recurso se denuncia error en la valoración de la prueba, no se puede olvidar el resultado del interrogatorio al que respondió el representante de la demandada, de cuyas respuestas por ambiguas y evasivas se le advirtió en el juicio por quien lo dirigía, y de cuyo resultado bien se podría deducir racionalmente que se había reconocido la deuda, sin ningún quebranto de las normas que rigen la valoración del interrogatorio de la parte bajo los principios la sana crítica; aunque, con acierto y con una orientación más objetiva, en la Sentencia recurrida se examina la prueba en su conjunto, para deducir la existencia de la deuda en los términos que en la misma resolución se establecen, pues su instrumentación responde a la ordenación general y usual seguida para fijar el precio por el contrato en cuestión. Por otra parte, como pone de manifiesto la apelada, no basta con cuestionar el tiempo invertido en los servicios prestados, sin valorar que el otorgamiento de la venia no es rellenar un impreso simplemente, sino que exige localizar y contactar con el compañero, comentar con él el asunto, persuadirle de su aceptación, recoger la información necesaria respecto al procedimiento y órgano judicial ante el que se tramita el asunto objeto de la venia, redactar el escrito, remitir al compañero para su aceptación, y, finalmente enviarlo al procurador. Tampoco obtener información de un boletín oficial es cometido exento de los conocimientos jurídicos necesarios para interpretar las disposiciones a las que se refiere; lo mismo que el tiempo invertido para obtener la habilitación ante el colegio profesional; como tampoco son absurdos los tiempos invertidos en conversaciones profesionales, o en las actuaciones ante los organismos jurisdiccionales.

Frente a estas objeciones, la carencia de un informe pericial que ilustrara sobre lo contrario, determina que las conclusiones deducidas en la Sentencia recurrida responden a la interpretación más lógica y racional de los medios probatorios aportados para acreditar los hechos debatidos en el juicio.

CUARTO.- Por otra parte, tampoco se debe olvidar que una cosa es la minuta de letrado sobre la que se confecciona la tasación de costas en el juicio, y por cuyo importe, como ha de ser satisfecho por la parte contraria que no contrató sus servicios, se exige con rigor una minuta detallada de los mismos y de la base reglamentaria que los justifica. Otra cosa distinta es el precio del servicio de asesoramiento jurídico como contrato de tracto sucesivo y larga duración, que, en principio, tiene un sentido eminentemente personal y basado en la confianza mutua, con claro detrimento de las garantías jurídicas ordinarias para su cumplimiento, en el que las normas generales son meramente orientadoras para la determinación del precio. Aparte de ello, en el presente supuesto, no hay prueba alguna demostrativa de que sea excesivo ni absurdo el tiempo invertido en el cumplimiento de cada una de las actividades desarrolladas por la demandante.

La STS de 25 febrero 1995 establece, a los efectos de determinar qué conceptos son debidos y qué otros son indebidos, la necesidad de expresar detalladamente las partidas que integran la minuta. Estas exigencias, trascienden del ámbito de la "tasación de costas" sólo para aplicarse a la "minuta detallada" que puede reclamar el abogado o el procurador para el pago de los honorarios por el procedimiento de la "jura de cuentas" (artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 -actual art. 35 LEC 2000 ). Tratándose de honorarios devengados por abogado en la realización de tareas o actuaciones no contenciosas, propias de esta profesión liberal, también sujetas a normas orientadoras de carácter "mínimo" en su minutación, la identidad de razón existente aconseja, por analogía, que las reclamaciones de honorarios se sujeten a las reglas mencionadas, que en este supuesto no se demuestran transgredidas, y no se debe olvidar que la apelante reconoce expresamente la ejecución de los servicios prestados, lo que cuestiona es su importe, pero sin aportación probatoria suficiente para desvirtuar los pronunciamientos de la sentencia recurrida.La parte apelante, sin razón alguna que lo justifique, ha dado prioridad a la demostración del precio por el servicio prestado antes que al contenido del contrato convenido, con lo que introduce en el litigio una notable confusión, propiciada, sobre todo, por la extremada minuciosidad descriptiva de un extremo más bien marginal o accesorio, cual es el de las consecuencias económicas del contrato de servicios, pero al tiempo ha desvelado su extremada complejidad, para la que, indudablemente, el precio exigido no excede, en absoluto, el importe de una remuneración justa y razonable.

QUINTO.- Como establecen las STS de 25 febrero 1995 y 19 de enero de 2005 , aunque la existencia de un "precio cierto" sea elemento necesario para la validez del contrato de arrendamiento de servicio y, también, por ello, del contrato de arrendamientos de servicios profesionales prestados por abogado, esta exigencia se cumple no sólo cuando el precio se pactó, expresamente, sino, también, cuando es conocido por costumbre o uso frecuente en el lugar en que se prestan los servicios (Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1944 y 19 de diciembre de 1953 ); tratándose de profesionales que figuran inscritos en una corporación o colegio profesional, la retribución o el precio de sus servicios puede estar regulado por aranceles o tarifas o, como es el caso de los abogados, por normas orientadoras de los honorarios mínimos, que protegen frente a la competencia desleal, pero que también proporcionan criterios indicativos sobre el coste de los servicios.

Como señala la STS de 25 octubre 2002 , la cuestión jurídica a que se contrae el proceso queda reducida, pues, a un punto que es la cuantía de los honorarios y que el art. 1.544 Código Civil lo expone, como objeto del contrato, como precio cierto. Precio -u honorarios- que puede haberse fijado en el contrato a priori, siendo así indiscutible su certeza, o puede ser fijado a posteriori, viniendo su certeza por su determinación en tarifas oficiales, por dictamen pericial o por informe del Colegio profesional; esto último ha sido indiscutido por toda la doctrina y mantenido en reiterada jurisprudencia; en realidad, el consentimiento contractual alcanza el precio que resulte de datos que, existiendo a priori, se reflejan a posteriori, de tarifas de perito o de Colegio profesional; y no puede pensarse que el prestador de servicio fije el precio unilateralmente, sino que las partes, con mutuo consentimiento, han acordado no prefijar el precio -honorarios- lo que no siempre es posible, sino fijarlo a resultas del servicio prestado efectivamente, según tarifas, caso de no aceptarse un precio de consuno. En todo caso, hay que destacar que ni el dictamen de un perito, ni el de un Colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin razonamiento, sino que puede apartarse del dictamen con argumentos objetivamente serios.

Como consecuencia, con desestimación del recurso, procede confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- A efectos del art. 398 LEC las costas devengadas en el recurso serán cargo de la apelante.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación mantenido en esta instancia por el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio en representación de SÓCRATES & BOOKS STUDIES CENTER SL contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada - Juez de Primera Instancia del Nº 6 de los de Majadahonda con fecha 26 de mayo de 2008 en los autos a que el presente Rollo se contrae CONFIRMAMOS dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas en este recurso.

Esta sentencia es firme al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho artículo, para el recurso de casación, ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación literal de esta resolución para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en la forma establecida en los arts. 150 y 208-4º de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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