Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 305/2010 de 26 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: NAVARRO PEÑA, EDUARDO

Nº de sentencia: 374/2010

Núm. Cendoj: 50297370042010100237


Encabezamiento

R: 305/2010

SENTENCIA NÚMERO TRESCIENTAS SETENTA Y CUATRO

En la Ciudad de Zaragoza, a veintiséis de Julio de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida a los efectos del presente Rollo de Apelación sólo por el Magistrado de la misma D. Eduardo Navarro Peña, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha 8 de Marzo del año en curso por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 2.299/09-B, sobre reclamación de cantidad, de que dimana el presente Rollo de Apelación número 305/2.010, en el que han sido partes, apelante, la demandada Dª. Emilia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Patricia Andrea González y siendo asistida por la Letrada Dª. Beatriz López Penella, designadas ambas por el turno de oficio al tener reconocido la apelante el beneficio de justicia gratuita para litigar en este procedimiento, y, apelada, la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , DE ESTA CIUDAD, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isaac Giménez Navarro y asistida por el Letrado D. Jorge Toquero Cariello.

Antecedentes

Se aceptan los correlativos de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.- La anterior sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro en representación de C.P. DIRECCION000 NUM000 de Zaragoza contra Dña. Emilia debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 1.117,29 €, intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la demandada preparó contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma hábiles, y emplazada que fue para que lo interpusiera en legal forma, así lo efectuó mediante la formulación del correspondiente escrito, en el que expuso las alegaciones que tuvo por conveniente para fundamentarlo, solicitando se dictara sentencia por este Tribunal que revocase íntegramente la de instancia o, subsidiariamente, rebajase el montante de la suma a abonar a la actora fijándolo en 917,29 euros al haberse acreditado el pago por la recurrente del resto de la cantidad reclamada por la actora.

TERCERO.- Dado traslado de dicho recurso de apelación a la representación procesal de la actora, emplazándola para que pudiera alegar lo que a su derecho conviniere en relación con el mismo e impugnar, en su caso, la sentencia de primer grado en lo que le pudiese resultar desfavorable, dedujo escrito de oposición al mentado recurso, interesando su desestimación y la confirmación de dicha resolución, con expresa imposición a la parte apelante de todas las costas causadas, tras de lo cual se remitieron los autos originales de dicho procedimiento a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, con emplazamiento de las partes.

CUARTO.- Recibidos que fueron dichos autos en fecha 13 del presente mes de Julio, se formó el presente rollo de Sala, en el que se personaron ambas partes, apelante y apelada, y seguido por sus trámites quedaron las actuaciones en poder del Magistrado designado para conocer del referido recurso de apelación, para dictar sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en su integridad los correlativos de la sentencia apelada; y

PRIMERO.- La demandada, Sra. Emilia , se alza contra la mentada sentencia de primer grado, que acogiendo la pretensión deducida en su contra por la Comunidad de Propietarios de la casa sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta Ciudad, Comunidad de la que forma parte aquella como propietaria del piso NUM001 . NUM002 . de dicho inmueble, le condena a abonar a la actora la suma por ella reclamada de 1.117,29 euros en concepto de cuotas ordinarias de gastos comunes y cuotas extraordinarias para instalación de ascensor, así como cuotas para liquidación del saldo negativo del ejercicio 2.008, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009, cuotas giradas en su momento a dicha demandada y que permanecían impagadas a la fecha de interposición de la demanda rectora de este procedimiento, sentencia cuya revocación total o parcial interesa por considerarla no ajustada a derecho al incurrir, a su juicio, en error en la valoración de la prueba tanto al no haber tenido en cuenta los pagos realizados a la Comunidad de Propietarios mediante sendas transferencias efectuadas a la cuenta bancaria de la misma en fechas 9 y 15 de Diciembre de 2.009, según constaba en autos mediante los correspondientes justificantes bancarios, lo que determinaba que la deuda fuese inferior a la reclamada por la actora, así como al considerar justificada, indebidamente, las cantidades reclamadas por el concepto de gastos negativos (desfase presupuestario del ejercicio 2.008) sin que se hubiese detallado su procedencia, así como también al no haber apreciado la existencia de error en el consentimiento prestado por la recurrente al acuerdo adoptado en Junta General de propietarios aprobando el sistema de determinación por enteros de las cuotas a satisfacer para sufragar el coste de instalación de ascensor en lugar del que hasta entonces se venía aplicando en la Comunidad y que era de distribución de gastos por partes iguales, sistema que la recurrente creyó que era el adoptado también en dicha Junta.

Son de rechazar tales motivos del recurso, con el consiguiente decaimiento del mismo, en atención a las siguientes consideraciones.

SEGUNDO.- De conformidad con lo preceptuado en los artículos 410 y 412 de la LEC , para la resolución de la cuestión debatida en el proceso ha de estarse a la situación fáctica y jurídica existente al momento de la interposición de la demanda, lo que significa en el caso a que se contraen estos autos, en los que se reclama por la actora el pago de una deuda dineraria contraída por la demandada por el impago de determinadas cuotas ordinarias y extraordinarias para subvenir a los gastos de la citada Comunidad de Propietarios, que el pronunciamiento a efectuar por la sentencia ha de contraerse necesariamente al estado o situación de dicha deuda al momento inicial de la litispendencia que viene establecido por la fecha de interposición de la demanda.

Siendo ello así, los pagos efectuados por la parte demandada con posterioridad a tal fecha en nada empecen a la estimación íntegra de la demanda rectora de este procedimiento, tal como resuelve con acierto la sentencia apelada, sin perjuicio de que deban ser tenidos en cuenta al momento de proceder a la ejecución de dicha condena dineraria.

TERCERO.- No existe elemento de prueba alguno que sustente el supuesto vicio de consentimiento por error acerca del sistema sobre determinación de las cuotas a satisfacer por los copropietarios del citado inmueble para sufragar el coste de instalación de un ascensor, en que supuestamente incurrió la demandada, según alega, al votar favorablemente el acuerdo adoptado al respecto en la Junta General de propietarios celebrada en fecha 19 de Abril de 2.006 y ratificado en las ulteriores de fechas 12 de Diciembre de 2.006 y 7 de Marzo de 2.007, en todas las cuales intervino la demandada ejerciendo el cargo de Presidenta, acuerdos que, por cierto, no impugnó en ningún momento, y que fueron aprobados por amplia mayoría de los asistentes, según es de ver por el resultado de las votaciones reflejado en las actas, cuyas copias obran a los folios 10 a 14 de estos autos.

CUARTO.- Queda acreditado por la documental integrada por la copia del acta de la Junta General Ordinaria de la citada Comunidad de Propietarios celebrada el día 30 de Mayo de 2.009 (folio 12 de los autos), que en la misma se aprobaron las cuentas del ejercicio 2.008, en las que resultaba un saldo deudor para gastos ordinarios por importe de 4.145,24 euros, y se acordó regularizar dicho saldo negativo mediante las oportunas liquidaciones a cada propietario a girar entre los meses de Mayo a Agosto de 2.009 y por las cuantías especificadas en el correspondiente listado, que para la demandada ascendía a la cantidad mensual de 88,64 euros, acuerdo no impugnado y del que derivaba para la Sra. Emilia la obligación de abonar dichas cuotas para regularización del saldo negativo resultante del citado ejercicio anual, y ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 9.1.e), en relación con el 14.b), ambos de la Ley de Propiedad Horizontal , obligación de pago incumplida por la misma, lo que fundamenta el pronunciamiento condenatorio de la sentencia apelada.

QUINTO.- Ante el decaimiento del recurso de apelación analizado, procede imponer a la parte demandada las costas de esta alzada causadas por dicho recurso, según lo preceptuado en el artículo 398.1 de la LEC .

En atención a lo expuesto y vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada Dª. Emilia contra la sentencia de fecha 8 de Marzo del año en curso dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de esta Ciudad en los autos de Juicio Verbal registrados con el núm. 2.299/09-B, resolución que se confirma, imponiéndose a la recurrente las costas de esta alzada.

La presente resolución es firme.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo y proceso original, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, hallándose celebrando sesión pública la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial en el día de su fecha, de que certifico.

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