Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 13/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN

Nº de sentencia: 374/2011

Núm. Cendoj: 09059370022011100295

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00374/2011

S E N T E N C I A Nº 374

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

MAGISTRADOS/AS:

DON JUAN SANCHO FRAILE

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA

SOBRE: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL ONCE

En el Rollo de Apelación nº 13 de 2011, dimanante de Juicio de Liquidación Sociedad Gananciales nº 15 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Siete de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010 , siendo parte como demandada apelante DOÑA Felicisima , representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Teresa Palacios Saez y defendida por el Letrado Don Luis Maria Tello Saiz-Pardo; y de otra, como demandante-apelado D. Gregorio (Asistido de su Curador: D. Octavio ), representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Elena Cobo de Guzmán Pisón y defendido por el Letrado D. Juan Manuel García Gallardo Gil-Fournier.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Acuerdo la disolución de la comunidad de gananciales formada por D. Gregorio y Doña Felicisima y liquidar su régimen económico matrimonial correspondiendo el siguiente: Activo. - Vivienda sita en Burgos en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 esquina a CALLE000 , nº NUM002 sita en la planta NUM003 letra NUM004 , de 112,12 m2 construidos y 83,86 m2 útiles.- Mobiliario y ajuar existente en la vivienda inventariada en el precedente apartado 1.- Local de planta baja en la calle San Juan nº 43 de Burgos de 73,60 m2 construidos adquirido mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 20-11-2000.- vivienda en AVENIDA000 nº NUM005 - NUM006 de Burgos sita en planta NUM007 letra NUM008 , de 67,75 m2 adquirida mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 5-02-1998.- Mobiliario y ajuar existente en la vivienda inventariada en precedente apartado 4.- Plaza de garaje en CALLE001 nº NUM009 y CALLE002 nº NUM010 de Burgos sita en la planta de sótano NUM001 señalada con el nº NUM011 de 10,125 m2 útiles adquirida mediante escritura pública de compraventa otorgada el día 23-02-2004.- Negocio dedicado al comercio al por menor de artículos de regalo y decoración con el nombre comercial "Elena Ros", situado en la calle San Juan nº 25 , planta baja.- 593 acciones de la compañía mercantil "Industrial Cárnicas Castellanas S.A." domiciliada en Burgos calle Montes Obarenes nº 1 (Polífgono Villalonquejar) con C.I.F. número A-09/010661.- 181 acciones de Endesa S.A.- 66 acciones de Ferrovial Agroman S.A.,.- 71 acciones de Repsol S.A.- 774 acciones de BBVA, S.A.,.- 770 acciones de BSCH, S.A.,- Cuenta número NUM012 en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.,.- Cuenta número NUM013 en Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.- Turismo marca Toyota Modelo Corolla matrícula .... JWF .- rendimientos de la vivienda inventariada bajo el nº "1" a razón de 500 euros mensuales de renta durante 15 mensualidades a partir del día 22-09-2006.- Rendimientos del local comercial inventariado bajo el nº "3" a razón de 1.200 euros mensuales de renta desde el día 22-09-2006, salvo las devengadas desde marzo a octubre de 2008.- Rendimientos de la vivienda inventariada bajo el nº "4" a razón de 500 euros mensuales que desde el día 22-09-2006.- Rendimientos de las acciones y dinero inventariados bajo los nº "9" a "15" ambos inclusive, estos rendimientos los han obtenido los respectivos cónyuges adjudicatarios a tenor de la declarada nula escritura de capitulaciones matrimoniales de 22-09-2006.- Pasivo de la Comunidad de Gananciales.- Deuda con la comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM005 - NUM006 de Burgos en el que radica la vivienda inventariada bajo el nº "4" por importe de 6.000 €.- Crédito a favor de D. Gregorio en concepto de importe realizado de 592.541,56 euros.- Bienes y Derechos Privativos de D. Gregorio .- Una tercera parte indivisa de una vivienda sita en la CALLE003 nº NUM007 de Burgos, sita en la planta NUM014 , letra NUM008 , de 67,96 m2 útiles con trastero anejo en la planta de entrecubiertas, señalado con el nº 13, con una superficie útil de 10,19 m2 adquirida mediante escritura de compraventa otorgada el día 11-10- 1989".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Felicisima , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO - En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 6 de Septiembre de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la parte demandada Doña Felicisima contra la Sentencia dictada en procedimiento de Liquidación de la Sociedad de Gananciales que fija el Activo y el Pasivo de la Comunidad Ganancial, con las siguientes pretensiones:

1.- Que se excluya del Pasivo la partida "Crédito del esposo D. Gregorio por importe de 592.541,56 €".

2.- Que la partida del Activo, "Rendimientos de la vivienda inventariada con nº 1 (C/ DIRECCION000 )" se fije en 4.759 €, que resulta de deducir los gastos abonados por Doña Felicisima para la obtención de los rendimientos.

3.- Que de la partida "Rendimientos de la vivienda inventariada bajo el nº 3 (local comercial de la C/ San Juan Nº 43), a razón de 1.200 € mensuales de renta desde el día 22-09-2006, salvo las devengadas desde Marzo a Octubre de 2008", se deduzca los gastos generados para su obtención, que se fijan en 7.750 €.

4.- Que se incluya como bien ganancial, "1/3 parte proindiviso de la vivienda sita en la C/ CALLE003 nº NUM007 de Burgos".

También pretende se declare la existencia de "Crédito de la Sociedad de gananciales por importe de 147.433,21 € frente a D. Alexis , derivado de la liquidación de la mercantil Industrias Cárnicas S.A.," que entiende así lo considera la Sentencia recurrida, aunque no lo haya incluido en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- La parte apelada alega que las manifestaciones relativas a los pronunciamientos que impugnaba, que realiza la parte apelante en su escrito de preparación del recurso, eran manifiestamente insuficientes para cumplir el requisito que impone el art. 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : "expresar los pronunciamientos que se impugnan"; y que, en todo caso, queda fuera de su impugnación lo que no estaba en el Fallo de la Sentencia.

El art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en el escrito de preparación del recurso de apelación, se cite la resolución apelada, se manifieste la voluntad de recurrir, y se expresen los pronunciamientos que se impugnan.

En el caso de autos, la parte apelante, en su escrito de preparación del recurso de apelación, identificaba la Sentencia apelada, impugnando, según, literalmente, decía: "la parte dispositiva de la resolución recurrida, en cuanto a la inclusión o no de determinados bienes o derechos en la clasificación que por su naturaleza se recoge en el fallo".

Ciertamente no precisaba "las inclusiones o no inclusiones de bienes o derechos que resultaban del Fallo" que impugnaba; pero tal falta de acotamiento, solo puede llevar a interpretar, en su caso, que impugnaba la decisión de incluir o no incluir bienes o derechos que contradecía sus pretensiones en primera instancia.

Entender que la impugnación genérica de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, es insuficiente para dar por cumplido la obligación dispuesta en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de expresar los pronunciamientos que se impugnan, constituirá hacer una interpretación extensiva de un requisito procesal contrario al derecho a la tutela judicial efectiva.

Lo razonable, por ser lo más favorable al derecho del recurrente, y no causar indefensión a la parte contraria, en estos casos de impugnación genérica de pronunciamientos, es entender que se impugnan todos, sin perjuicio de los acotamientos que la parte recurrente haga, posteriormente, en el escrito de interposición del recurso de apelación.

El hecho de que la recurrente, en el escrito de preparación del recurso, impugne "la inclusión o no" de determinados bienes o derechos en la clasificación que se recoge en el Fallo de la Sentencia, permitiría entender recurrida la "inclusión" "o no inclusión" de cualquier bien o derecho contraria a las pretensiones de primera instancia de la parte recurrente.

Obviamente también tendría cabida en esta genérica impugnación, la no inclusión en el Fallo de la Sentencia, en el Activo de la Sociedad de Gananciales, el Crédito de la Sociedad de Gananciales frente a D. Alexis por importe de 147.433,21 € derivada de la Liquidación de la Compañía Industrias Cárnicas Sáiz S.A., frente a D. Alexis .

TERCERO.- No obstante lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, se ha de considerar que la Sentencia recurrida, pese a no incluir este Crédito en la Relación de partidas del Activo de la Sociedad de Gananciales que hace en el Fallo (por cierto, tampoco lo incluye entre los bienes y derechos privativos de D. Gregorio que relaciona en el Fallo), considera este Crédito como un crédito de la Sociedad de Gananciales frente a D. Alexis , padre del esposo D. Gregorio .

Con claridad así resulta de lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, al decir "de conformidad con el Art. 1.347 del Código Civil que señala el carácter ganancial de los bienes obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, ha de entenderse tal carácter a dicho crédito al tener en dicha entidad mercantil participación el esposo constante la sociedad de gananciales; sin que de la prueba practicada haya quedado acreditada la existencia de la referida donación".

El hecho de que en el Auto de fecha 19 de Septiembre de 2010 la Juzgadora de Primera Instancia, decidiera "no aclarar la Sentencia, luego recurrida", "atendido al contenido de la resolución y en concreto del fundamento de Derecho tercero", y sin perjuicio de que lo procedente hubiera sido aclarar la Sentencia en el sentido interesado por la parte recurrente, ya que si en el Fallo de la Sentencia se enumeran las distintas partidas del Activo y Pasivo de la Sociedad de Gananciales, incluso los bienes y derechos privativos de D. Gregorio , la lógica metodologica exigía incluir, también, entre las partidas del "Activo de la Sociedad de Gananciales" enumeradas en el Fallo, el "Crédito por importe de 147.433,21 €, derivada de la Liquidación de la Mercantil Industrias Cárnicas Sáiz S.A frente a D. Alexis ".

Habiendo desistido D. Gregorio , expresamente, por escrito de 18 de Enero de 2011, de la impugnación de la Sentencia articulada en su escrito de oposición al recurso de apelación, "para el supuesto de que la Sala entienda que la Sentencia del juzgado ha incluido en el Activo, como derecho ganancial, el crédito que nos ocupa"; no cabe sino estar a la calificación de "derecho de la Sociedad de Gananciales", del "Crédito por importe de 147.433,21 € frente a D. Alexis , conforme a lo declarado por la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Crédito a favor de D. Gregorio en concepto de importe actualizado de las indemnizaciones reconocidas por el accidente de tráfico que le dejó en situación de incapacidad 592.541,56 €.

Este importe 592.541,56 € corresponde a la suma de las cantidades percibidas por D. Gregorio como indemnización por los daños y perjuicios derivados de las lesiones, secuelas e incapacidad como consecuencia del accidente de tráfico sufrido por D. Gregorio el día 11 de Octubre de 1.995, que le fueron abonados por la Aseguradora UAP Ibérica, aseguradora del otro vehículo interviniente en el accidente, y la Aseguradora Euroseguros, que aseguraba el riesgo de incapacidad e invalidez de D. Gregorio .

No es cuestión controvertida entre las partes la naturaleza privativa de la indemnización (no ganancial), percibida por secuelas, o por incapacidad temporal e invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el art. 13465 y 6 del Código Civil .

Dª. Felicisima , lo que sostiene es que parte de la indemnización percibida por D. Gregorio le corresponde a ella, concretamente la cantidad de 132.095,27 €, que en el Baremo publicado en el BOE de 5 de febrero de 2010, se fija como indemnización por "Perjuicios generales de familia destinados a familiares próximos al incapacitado en atención a la sustancial alteración de la vida y convivencia derivada de cuidados y atención continuada".

En el caso de autos, consta que por la Compañía de Seguros UAP, aseguradora del vehículo interviniente en el accidente de tráfico, abonó a D. Gregorio en fecha 27 de febrero de 1999, 60.500.000.-ptas, "a título de indemnización completa, definitiva y sin reserva alguna, por cuantos daños y perjuicios se le causaron con ocasión del siniestro de referencia, renunciando expresamente al ejercicio de las acciones civiles, así como a las indemnizaciones que pudieran corresponderle, incluso por sentencia", según consta en el Recibo Finiquito, documento obrante al folio 105. Según resulta de la documentación obrante a los folios 197 a 291 la Compañía de Seguros Euroseguros BBV, en virtud de los Seguros Colectivos, por el riesgo de invalidez concertado, del que era único beneficiario, abono a D. Gregorio el 7 de Agosto de 1997 las cantidades de 12.762,815.- ptas y 25.327.806.-

A tenor de la documentación obrante en autos, las cantidades abonadas a D. Gregorio por UAP Ibérica, fueron a título de indemnización de "los daños y perjuicios que se le causaron con ocasión del siniestro". Sin perjuicio de que para la fijación de la cuantía de la indemnización se tuviese en cuenta que en ese momento fuera casado y con hijos, no consta la mínima prueba de que parte alguna de la indemnización abonada fuera beneficiaria la esposa, por cuanto nada al respecto se dice en el "Recibo Finiquito", y ninguna prueba ha aportado la recurrente de que en la cuantía abonada a D. Gregorio se incluyera alguna para ella.

Dª. Felicisima alega, también, que parte de la indemnización percibida por D. Gregorio , por razón del accidente de tráfico, concretamente 103.308,73, € fue destinado al pago de gastos médicos y de asistencia sanitaria prestada a D. Gregorio , y subsidiariamente, y sino se aceptara que esa cantidad fue pagada con fondos procedentes de la indemnización, alega que habría que concluirse que el pago fue realizado con dinero propio de Dª. Felicisima .

La parte demandada se opone alegando que esos pagos se realizaron, en metálico por los padres del accidentado.

Los recibos y facturas de asistencia médica sanitaria aportados, más de 200, salvo cuatro (tres expedidos a nombre de Dª. Felicisima y uno a nombre de D. Octavio , por escasas cuantías) han sido expedidos a nombre de D. Gregorio , o simplemente indicando que la asistencia ha sido prestada a D. Gregorio .

Al margen de las declaraciones contradictorias e interesadas de Doña Felicisima y del padre de D. Gregorio , ni una sola prueba se ha aportado por las partes, que permita saber la procedencia inmediata o mediata del dinero con el que se hizo el pago, ni tampoco por quien.

Ahora bien, si tenemos en cuanta que todos los recibos y facturas, se expiden a nombre de Gregorio (salvo los cuatro indicados), que obraban en poder de Dª. Felicisima , pues ha sido quien los ha aportado a las actuaciones, lo lógico es inferir que los pagos por la asistencia médica y sanitaria prestada para paliar las lesiones y secuelas del accidente se hayan pagado con el dinero percibido por D. Gregorio (a disposición del matrimonio) precisamente, como indemnización de los daños y perjuicios e invalidez derivados del siniestro; pues lógico es entender que la indemnización fuera destinada al fin que le es propio la atención del accidentado, ante la falta de acreditación del origen del dinero con el que se hicieron los pagos.

QUINTO.- Mejoras en el local de la C/San Juan nº 23 y en la vivienda de la c/ CALLE001 , propiedad del padre de D. Gregorio .

Alega la recurrente que el importe de estas mejoras (100.336 € y 93.856,69 €, respectivamente) fue abonados con el importe de las indemnizaciones percibidas por D. Gregorio por razón del accidente de tráfico, por lo que no procedería la devolución de la indemnización; subsidiariamente de no considerarse acreditado que el origen de tales desembolsos era la indemnización referida, habrá que concluir que fue realizado con fondos propios de Doña Felicisima , y habiendo revertido en beneficio de D. Alexis , éste resultaría deudor de tales sumas invertidas.

No es cierto la afirmación que la parte actora hace, en su escrito de oposición al recurso de apelación, respecto a que Dª. Felicisima no se refirió a esta cuestión en el acto de juicio. En el trámite inicial de alegaciones, al inicio del juicio ya se alegó que con el importe de la indemnización se mejoraron los inmuebles de la c/ CALLE001 y de la c/ San Juan nº 25, propiedad del padre de D. Gregorio .

Y en el trámite de conclusiones escritas la parte ahora recurrente, ya alego que parte de la indemnización se destinó a mejorar estos dos inmuebles, no gananciales, propiedad del padre del actor, que disfrutó el matrimonio, pero que ya han vuelto al propietario, según dice la recurrente, con valor aumentado por razón de las reformas realizadas.

No se trata, por tanto, de una cuestión nueva, sino oportunamente alegada en primera instancia.

No obstante, y sin perjuicio de señalar que, a tenor de las facturas de los pagos aportados por Doña Felicisima en el acto de la Vista, el total de los importes señalados no se destinó a obras en los inmuebles, correspondiendo muchas de las facturas aportadas a la adquisición de bienes muebles; lo cierto es que no se aporta la más mínima prueba de que las reformas y muebles adquiridos se hayan sufragado con el importe de la indemnización; y constando que el matrimonio tenia ingresos, y prueba de ello es la existencia de dinero en cuentas del matrimonio de importantes cantidades a la fecha de separación, Septiembre de 2006, y la adquisición, con posterioridad al accidente, de la mayor parte de los bienes inmuebles, no se puede inferir que el dinero ganancial se ahorrase, y, por el contrario, el dinero de la indemnización, privativo de D. Gregorio abonado para paliar las consecuencias del accidente, se destinase a la adquisición de bienes comunes o de reformas inmobiliarias realizadas en bienes disfrutados por el matrimonio.

SEXTO.- Deducción de las partidas de "Rendimientos de los inmuebles alquilados, C/ DIRECCION000 , y C/ San Juan nº 43," los gastos generados para su obtención.

Señalar en primer lugar, en relación con las alegaciones de la parte recurrida, que Doña Felicisima , ya en su escrito de alegaciones al inventario propuesto por el actor D. Gregorio , obrante al folio 254, ya propuso que de los Rendimientos de estos inmuebles se dedujeran los gastos generados para su obtención, en términos similares, a la proposición realizada por el actor, respecto a la inclusión de los rendimientos de la vivienda cuyos alquileres el percibía (folio 49).

Cierto es que en ese escrito no se determinó el importe de las deducciones, lo que se hizo en el trámite de conclusiones, en los términos que se solicita en el recurso de apelación.

No puede considerarse exista falta de solicitud en primera instancia; cuestión distinta es la existencia de prueba de los gastos que Doña Felicisima pretende se deduzcan. La parte recurrida, insiste en que no se ha probado el gasto.

Hay que dar la razón a la parte recurrida en relación a los gastos que se pretenden deducir respecto a los rendimientos del inmueble de la c/ DIRECCION000 , por cuanto ni una sola prueba se ha aportado respecto a la realización por Dª. Felicisima de uno solo de los que pagos que afirma haber realizado: IBI, tasas anuales y gastos de Comunidad de Propietarios y que según sus cuentas, que no especifica, llevarían a fijar los rendimientos en 4.759 €, pretensión que, por tanto debe rechazarse.

Si procede, por el contrario, deducir del importe de los rendimientos del inmueble de la C/ San Juan 43, los gastos realizados por obras en el Inmueble, Cámara de la Propiedad, gastos Comunidad de Propietarios, IBI, tasas, que a tenor de las facturas aportadas ascienden a 6.621€.

Es cierto que mensualmente y anualmente se devengan los gastos de la Comunidad y del IBI, pero aquí de lo que se trata es de deducir el pago realizado Dª Felicisima , que exige su acreditación, sin que quepa presumir pago alguno.

SEPTIMO.- Una tercera parte indivisa de la vivienda de la C/ CALLE003 nº NUM007 de Burgos.

La Sentencia recurrida declara la porción indivisa de este inmueble, bien privativo de D. Gregorio .

La parte recurrente pretende, en su recurso de apelación, que se trata de un bien ganancial, por cuanto la escritura de compraventa fue otorgada constante matrimonio, y que no se ha acreditado que pese a otorgarse escritura de compraventa, en realidad se tratara de una donación.

Debe mantenerse el carácter de bien privativo que ha otorgado la Sentencia recurrida; pues la pretensión de la parte ahora recurrente, de que se califique como bien ganancial debe considerarse extemporánea.

D. Gregorio , en la propuesta de inventario acompañada a la solicitud iniciadora de otro procedimiento, incluyó este bien entre los bienes privativos de D. Gregorio , con base en la siguiente consideración "Aunque su adquisición se instrumentó mediante la firma de una Escritura Pública de, aparente, compraventa, su auténtica naturaleza fue una donación, otorgada el día 11.10.1989, autorizada por el Notario de Burgos Don José María Gómez. Oliveros Sánchez de Rivera bajo el nº 1825 de su protocolo. Los transmitentes fueron Don Alexis y su cónyuge, padres de mi mandante Don Gregorio y de sus otros dos hermanos Don Gaspar y Don Octavio . Los tres hijos adquirieron, cada uno, una tercera parte indivisa de la vivienda, sin pactar ni pagar precio ni contraprestación alguna". Dª. Felicisima , no incluyó este inmueble entre los bienes que debían considerarse gananciales, en la propuesta de inventario que realizó al oponerse a la realizada por el esposo (folio 253 y ss) en la Diligencia de Inventario.

En el acto de la vista tampoco incluyó este bien entre los que existía discrepancia. Es más, la parte demandada al comienzo de la vista, ante el anuncio de la parte actora de que "va a proponer como testigo al curador de D. Gregorio , su hermano D. Octavio " a los efectos de probar la naturaleza privativa de la porción indivisa del inmueble de la c/ CALLE003 " (la parte actora sostiene que se donó el inmueble proindiviso por los padres a los tres hijos, pese instrumentarse la transmisión como escritura de compraventa), manifestó "que no discute este bien", lo que llevó a la parte actora a renunciar a proponer el testigo.

Es en el trámite de conclusiones escritas, realizado posteriormente, cuando, por primera vez, Dª. Felicisima sostiene el carácter ganancial de los derechos de propiedad sobre este inmueble.

La pretensión de Dª. Felicisima de que se considere ganancial la tercera parte indivisa del inmueble de la C/ CALLE003 se formuló extemporáneamente, y además contradiciendo sus actos anteriores en los que primero, tácitamente, al no incluir este bien en el Activo de la Sociedad de Gananciales por ella propuesto en la Diligencia de Inventario, ni cuestionar la calificación expresada de bien privativo que realiza D. Gregorio ya en su demanda, y después, expresamente, en el acto de la vista, reconoce el carácter privativo de este bien; reconocimiento que evidentemente exonera a la otra parte de prueba sobre tal extremo.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia (art. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Se estima, parcialmente, el recurso de apelación formulado por la demandada DOÑA Felicisima contra la Sentencia de fecha 1 de Septiembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos , que se aclara y revoca, parcialmente, en el siguiente sentido:

1.- Se incluye en el Activo de la Sociedad de Gananciales:

"Crédito de la Sociedad de Gananciales frente a D. Alexis por importe de 147.433,21 €, derivado de la liquidación de la "Sociedad Industrias Cárnicas Sáiz S.A".

2.- La partida del Pasivo de la Sociedad de Gananciales "Crédito a favor de D. Gregorio en concepto de importe actualizado de 592.541,56 €" se sustituye por la partida:

"Crédito a favor de D. Gregorio en concepto de importe actualizado de la cantidad de 489.232,83 €".

3.- La partida del Activo de la Sociedad de Gananciales "Rendimientos del local comercial inventariado bajo el nº 3, a razón de 1.200 €/mensuales de renta desde el día 22 de Septiembre de 2006, salvo los devengados desde Marzo a Octubre de 2008, quedará redactada como "Rendimientos del local comercial inventariado bajo el nº 3, a razón de 1.200 €/mensuales de venta desde el día 22 de Septiembre de 2006, salvo los devengados desde Marzo a Octubre de 2008, y previa deducción de la cantidad de 6.621 €, correspondientes a gastos necesarios para su obtención abonados por Doña Felicisima ".

Con las anteriores modificaciones, se mantiene el Inventario de la Sociedad de Gananciales realizado por la Sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de este recurso.

Devuélvase el depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

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