Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2011 de 20 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100559
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00374/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 95/2011
SENTENCIA
NÚM. 374/11
En Santiago de Compostela, a veinte de Octubre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEO NO R CASTRO CALVO, los Autos de JUICIO VERBAL 302/2010, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 95/2011, en los que aparece como parte apelante, la "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DIRECCION000 " representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, y como parte apelada, D. Jose Ignacio representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la demanda formulada por D. Jose Ignacio , representado por el Procurador Sr. Patiño Antiqueira, frente a la Comunidad de Montes Vecinales DIRECCION000 , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4.389,44 euros, que habrán de incrementarse en el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial (17/02/2010) hasta la de esta sentencia, devengándose a partir de esta fecha los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago y con imposición de las costas causadas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DIRECCION000 " se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el día 13 de octubre de 2011.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada condena a la entidad demandada "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DIRECCION000 " a que abone al actor: Jose Ignacio la cantidad que éste le reclama y que se corresponde con el importe de 11 mensualidades de su salario como Guarda Particular de Campo, a tenor del contrato concertado entre ambas partes el día 25 de febrero de 2.006.
La comunidad demandada se opuso invocando el art. 1124 del Código Civil y alegando en primer lugar el defecto de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimado y en cuanto al fondo que no debe cantidad alguna. Argumenta que: a/ el demandado fue contratado por la anterior junta directiva, la cual en su momento prescindió sus servicios y rescindió el contrato; no obstante afirma que no dispone de documentación porque la anterior junta directiva no se la facilitaron a pesar de haberla reclamado reiteradamente incluso de haber interpuesto una querella. b/ no ha desempeñado los trabajos propios de guardia forestal durante este período. c/ la cláusula 5ª del contrato dice que el impago de una cuota supone la resolución del contrato.
La juez ponderando minuciosamente la prueba llevada a cabo, concluye que la comunidad ha procedido a una resolución unilateral del contrato sin causa justificada, toda vez que la única causa de resolución que se alega es que la comunidad carecía de fondos para hacer frente al pago, no el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. Lo cual siendo además el contrato por un período de 24 meses no justifica el incumplimiento de la obligación de pago.
Recurre en apelación la comunidad demandada, insistiendo en sus iniciales planteamientos. Alegando en primer lugar defecto de litisconsorcio pasivo necesario y error en la valoración de la prueba; razonando que la juez da mayor valor probatorio a los testigos propuestos por la parte actora que a los de la parte demandada.
SEGUNDO.- No nos hallamos ante un caso de litisconsorcio en la medida en que, a pesar de que el encabezamiento del contrato (al decir de que D. Obdulio actúa en su propio nombre y como Presidente de la Entidad Comunidad de Montes Veciñais DIRECCION000 ) parece querer decir que el referido D. Obdulio se obliga personalmente; lo cierto es que de la lectura de sus cláusulas no se extrae esa conclusión, siendo la comunidad representada por el referido la única que contrae obligaciones.
TERCERO.- También con relación al fondo, el recurso ha de ser frontalmente desestimado, confirmando la sentencia en su integridad por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos.
Conforme al art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Conforme a sólida y reiterada doctrina son principios que rigen en materia de recurso de apelación los siguientes:
1- la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, que queda sustraída a los litigantes, cuya función se limita a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivo y de rogación, sin que puedan en forma alguna tratar de imponer su criterio al órgano judicial.
2- En la medida en que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de 1ª instancia y el juez tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, queda su valoración sometida al criterio del juez de instancia, el cual debe valorarlas y apreciarlas en su conjunto conforme a los principio de la sana critica
3- No obstante, al formularse un recurso de apelación se transfiere Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, en la medida en que el ámbito del recurso de apelación permite al Tribunal examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hiciera el juzgador "a quo" no hallándose por lo tanto el Tribunal obligado a respetar los hechos probados.
4- Sin embargo, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que la revisión que se ejerce en la segunda instancia tan sólo despliega sus efectos, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, sin que pueda extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2002 dice que esta interpretación frecuentemente ha sido calificada como facultad soberana de la Sala de instancia en materia de apreciación de la actividad probatoria, debe prevalecer en tanto la misma no resulte ilógica o contraria a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. A su vez, esta línea jurisprudencial ha cristalizado en la conocida sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002 , confirmada en otras muchas como la 338/2005 , que insisten en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación.
CUARTO.- En el presente caso, tras proceder a una nueva valoración de la prueba desde la perspectiva de la segunda instancia, tomando en consideración en conjunto de la documental, y la grabación del juicio, no cabe sino confirmar la sentencia apelada.
Ambas partes invocan como fundamento de sus pretensiones la resolución contractual por incumplimiento al amparo del art. 1.124 del Código Civil . Correspondiendo a cada una según las normas que rigen la carga de la prueba, acreditar aquellos hechos que son presupuestos de su pretensión.
En el presente caso, hay prueba del contrato de arrendamiento de servicios y de que la duración pactada era de 24 meses. Tampoco es controvertido el hecho de que el actor comenzó a desempeñar sus servicios cobrando normalmente. La controversia radica en que la comunidad demandada sostiene que en una fecha que no precisa se acordó en una reunión de la Junta, siendo todavía Presidente D. Obdulio , la resolución del contrato con el actor, quedando encargado éste de comunicárselo.
No obstante lo cual, no hay prueba documental que lo acredite, a pesar de que al tratarse de un acuerdo adoptado en Junta debería ser fácil su acreditación. Como elemento de prueba invoca la parte demandada la declaración en el plenario de D. Juan Manuel , quien efectivamente manifestó que se adoptó esta decisión en Junta y que se encomendó a D. Obdulio la misión de comunicarla al actor; señalando además que el motivo de adoptar la decisión obedecía a razones económicas. Pero tal declaración debe interpretarse con cautela en la medida en que no cuenta con ningún elemento corroborador. Al no manifestarse en tal sentido los restantes testigos y negarlo tajantemente el actor y D. Obdulio . Se comparte por tanto el criterio de la juzgadora de que la prueba es insuficiente.
Lo mismo cabe decir del supuesto incumplimiento por parte del actor, las manifestaciones de las partes son contradictorias, siendo el criterio de este tribunal coincidente con el de la juez de grado en el sentido de que no ha quedado probado el incumplimiento del actor que la demandada alega. En tal sentido se toman en consideración las declaraciones tajantes del propio interesado y de D. Obdulio . Y fundamentalmente las del testigo D. Darío quien trabajó como tractorista para la comunidad hasta junio de 2.007, el cual manifestó que veía al actor con frecuencia realizando trabajos propios de guardia forestal durante el período controvertido y que incluso tuvo que solicitar sus servicios.
Es de reseñar que las declaraciones contrarias vertidas por la demandada no gozan de igual consideración, puesto que se limitan a manifestar desconocer la colaboración del actor, sin aportar datos. Tampoco es posible atribuir a la falta de rendición de cuentas que alega la recurrente el valor probatorio que pretende, toda vez que ante una situación de tensión, absolutas desavenencias e incluso de crisis de los órganos rectores de la comunidad, que llegó al extremo tener que convocarse Junta mediante demanda judicial, es razonable la manifestación del demandante que afirmó que no tuvo conocimiento del cambio de la junta, por lo que se dirigía a la comunidad que conoció; y, que después, dado que no había cabeza, se dirigió al Instituto Forestal, en donde le manifestaron que los la comunidad que estaban el problemas en el juzgado.
A la conclusión expuesta de que no se considera acreditado el incumplimiento de sus funciones contractuales por parte del actor, se ha de sumar la circunstancia de que tal y como se ha reflejado, en la contestación a la demanda se invoca como causa justificativa del impago la resolución del contrato al amparo del art. 1.124 del Código Civil , lo cual exige que exista incumplimiento de las obligaciones contraídas, no obstante lo cual, a la hora de justificar las causas de la resolución, el representante legal de la comunidad no aduce ninguna clase de incumplimiento, sino problemas económicos.
En suma, dando por reproducidos una vez más los razonamientos de la sentencia apelada, se concluye que en todo caso se produjo una resolución unilateral del contrato que no fue comunicada al actor, el cual siguió desempeñando sus funciones hasta la finalización del contrato.
QUINTO.- Tampoco puede ser acogido el razonamiento relativo a que en virtud de la cláusula 5ª el contrato quedó resuelto automáticamente tras el primer mes de impago.
La razón es que a pesar del tenor literal de la misma, la interpretación sistemática del contrato, especialmente si se pone en relación con la cláusula 3ª en la que se estipula una duración de 24 meses salvo denuncia expresa, es que mediante la misma se establece una facultad para el Guardia de Campo y no un supuesto automático de resolución, puesto que ello implicaría dejar el cumplimiento de las obligaciones al arbitrio de una de los contratantes (art. 1.256 del Código Civil ).
Esta interpretación, es a juicio de este tribunal clara y no arroja dudas, lo que impide la aplicación del art. 1.288 del Código Civil .
SEXTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, haciendo expresa condena en costas al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la "COMUNIDAD DE MONTES VECINALES DIRECCION000 ", contra la sentencia de dictada en autos de juicio verbal nº 302-10 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Padrón, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
