Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 447/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 24089370022011100379
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00374/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
N01250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24089 42 1 2010 0013549
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2011
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000085 /2011
Apelante: Jesus Miguel
Procurador: MONTSERRAT ARIAS AGUIRREZABALA
Abogado: MARCELIANO FERNÁNDEZ PÉREZ
Apelado: ACRISTALIA SL
Procurador: LUIS MARIA ALONSO LLAMAZARES
Abogado:
SENTENCIA NUM. 374-11
En León, a treinta de noviembre de dos mil once.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, constituida como órgano unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Muñiz Diez , los Autos de Juicio Verbal 85/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 447/2011, en los que aparece como parte apelante D. Jesus Miguel , representado por la Procuradora Dña. Montserrat Arias Aguirrezabala y asistido por el Letrado D. Marceliano Fernández Pérez y como parte apelada ACRISTALIA SL, representada por el Procurador D. Luis Maria Alonso Llamazares y asistida por el Letrado D. Joaquín Fernández-Crehuet Serrano, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 10 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: 1.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Alonso Llamazares en nombre y representación de ACRISTALIA S.L. contra Jesus Miguel debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.495,76 €, más el interés legal desde la presentación de la demanda monitoria. 2.- Debo condenar al demandado al pago de las costas procesales " .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para su estudio y resolución, el día 28 de Noviembre actual.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil "Acristalia, S.L." entabló reclamación a través del procedimiento monitorio para el cobro de una serie de facturas atinente al suministro de cortinas de cristal y que dio lugar al presente juicio verbal al haberse presentado escrito de oposición por el demando D. Jesus Miguel (Pérgolas Edan). El citado demandado se opuso a la demanda aduciendo la existencia de un incumplimiento por parte de la demandante, ya que las cortinas que entregó eran defectuosas.
La Sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y frente a la misma se alza en apelación el demandado Sr. Jesus Miguel .
SEGUNDO.- Como bien señala la juzgadora de instancia nos hallamos ante un contrato de suministro de naturaleza mercantil, que viene determinado por la razón de que las partes son comerciantes y el suministro se enmarca en la actividad comercial o género de empresa de ambas entidades, al que ha de aplicarse lo previsto en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio .
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2009 , con cita de la anterior 7 de febrero de 2002, "la calificación jurídica de la situación fáctica descrita parte del concepto de contrato de suministro, que, como dice la sentencia de esta Sala de 8 de julio de 1988 , no puede identificarse con el de compraventa, aunque es afín a la misma.
Se regula por lo previsto por las partes, en aras al principio de autonomía de la voluntad (artículo 1255 del Código civil ) y, en su defecto, por la normativa de la compraventa (artículos 1445 y ss. del Código civil y, en su caso, si es mercantil, 325 y ss. del Código de Comercio) y en último lugar, por las normas generales de las obligaciones y contratos.
En la compraventa, la cosa vendida se entrega de una sola vez o en actos distintos, pero se refieren en todo caso a una cosa unitaria y en el contrato de suministro, la obligación de entrega se cumple de manera sucesiva; las partes se obligan a la entrega de cosas y al pago de su precio, en entregas y pagos sucesivos y en períodos determinados o determinables.
En este sentido, son de ver las sentencias de 20 de mayo de 1986 , 10 de septiembre de 1987 , la citada de 8 de julio de 1988 y, por último, la de 28 de febrero de 1996 ."
Es esencial la obligación del suministrado -comprador de pago del precio, conforme al artículo 339 , con los intereses, artículo 341 , siendo la jurisprudencia más reiterada la que se refiere a la reclamación del cumplimiento de tal obligación; así, sentencias, entre otras, de 21 de septiembre de 1998 , 17 de abril de 1999 , 25 de noviembre de 1999 , 1 de junio de 2000 .
Asimismo, los artículos 336 y 342 imponen unos breves plazos con relación a la obligación de saneamiento por vicios ocultos, que se aplican igualmente al contrato de suministro".
Consecuentemente, ha de estimarse correcta la aplicación al caso del plazo de caducidad establecido en el art. 342 del Código de Comercio que se hace en la sentencia recurrida.
El recurrente alega que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad ha de computarse desde el momento en que se manifiesta el defecto que es luego de que las cortinas llevan un tiempo instaladas y en funcionamiento; pero es lo cierto que de la prueba aportada nada resulta al respecto, es mas parece contradecir tal afirmación, pues en el documento aportado como número uno se hace referencia a un examen del pedido realizado por el comercial de la actora del que, según se dice, habría llegado "a la conclusión de que los vidrios se despegan de los perfiles", esto es, antes de que se hubiese procedido a la colocación de las cortinas de vidrio, y en cuanto a la testifical de D. Fausto , se limita a constatar un defecto puntual de una cortina desconociéndose el momento de su adquisición y si es por tanto alguna de las incluidas en las facturas que ahora se reclaman.
En cuanto a la pretendida inhabilidad de las cortinas suministradas, es de señalar que de la prueba practicada no resulta acreditado el carácter inhábil o defectuoso del objeto suministrado, y así es de destacar que no se aporta ninguna pericial que directamente lo sustente, siendo clara y totalmente insuficiente a tales efectos la sola testifical del Sr. Fausto pues a mas de desconocerse, como queda dicho, el momento de la adquisición de la cortina a que se refiere en su declaración tampoco es descartable que el defecto a que alude, desprendimiento de los cristales de la vía, no fueran debido a una defectuosa instalación de aquella. Así pues, hay que concluir que la prueba practicada no sustenta en modo alguno la pretensión obstativa de la parte demandada.
Por otro lado, finalmente, y en relación a la alegación que formula la parte apelante, respecto de la incomparecencia del representante de la apelada al acto de interrogatorio, tan solo poner de manifiesto que la aplicación de la denominada ficta confessio, prevista en el artículo 304 de la LEC , es una facultad de juzgador, que en el caso presente no consideró oportuno hacer uso de ella y que entendemos lo hizo de manera correcta, al ser las cuestiones debatidas de carácter eminentemente jurídico.
Consecuentemente, el motivo de recurso debe ser desestimado, y, por ende, confirmada en su integridad la sentencia recurrida.
TERCERO.- Conforme al art. 398 de la LEC , procede imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada, con fecha 10 de mayo de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de León , en autos de Juicio Verbal núm. 85/11, de los que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo aquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

