Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 288/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 374/2011

Núm. Cendoj: 28079370102011100371


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00374/2011

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 0001750 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 288 /2011

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1400 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 73 de MADRID

De: Indalecio

Procurador: HELENA FERNANDEZ CASTAN

Contra: ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Ponente : ILMA. SRA. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veinte de septiembre de dos mil once.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1400/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelante D. Indalecio , representado por la Procuradora Dª. Helena Fernández Castán y defendido por Letrado, y de otra como apelado, ZURICH INSURANCE FLC SUCURSAL EN ESPAÑA (ANTES ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL), representado por la Procuradora Dª. Mª. Esther Centoira Parrondo y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO , siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mº ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Indalecio , contra la compañía aseguradora ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Federico José de Olivares de Santiago y, por ello, la ABSUELVO libremente de los pedimentos formulados en su contra en la presente reclamación judicial.

Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la presente instnacia a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de junio de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 4 de junio de 2005, en el bar "La Junta", explotado por "Devesa Artesanía de la Alimentación, S.L.", sito en la Plaza del Sagrado Corazón de Jesús nº 1 de Madrid, se produjo la caída de D. Indalecio cuando procedió a bajar las escaleras que conducían al baño.

A consecuencia de dicha caída, D. Indalecio sufrió traumatismo craneal, con amnesia y episodios de confusión, siendo trasladado al hospital de "La Princesa", donde estuvo ingresado, habiendo estado impedido para sus ocupaciones habituales.

En la demanda iniciadora del presente procedimiento, el Sr. Indalecio reclama a "Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A." (aseguradora de "Devesa Artesanía de la Alimentación, S.L.") la cantidad de 158.624,22 €, que comprende los gastos generados y la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas sufridas. La sentencia de instancia desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba, relacionado con el segundo motivo referente a la carga probatoria, considerando la parte recurrente que no existe acreditación de que la caída haya sido fortuita; además, entiende que la escalera, en cuestión, no se ajusta a la normativa vigente, pudiendo ser calificada de peligrosa.

No podemos obviar que cuando se produjo la caída no había testigos, por ello la única versión que tenemos sobre la forma en que acontecieron los hechos es la del actor, al cual corresponde acreditar que la escalera no se encontraba en condiciones adecuadas, a tenor de lo preceptuado en el artículo 217.2 L.E .Civ., según el cual "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

A dichos efectos los medios de prueba con que contamos son los informes periciales obrantes en autos, los cuales han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E .Civ. y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

Cabe precisar que el informe aportado con la demanda como documento nº 3 puntualiza las siguientes cuestiones : "El desarrollo de la escalera, con división de tres tramos de directriz recta puede considerarse correcto", "La señalización y alumbrado de emergencia puede considerarse correcto", "La escalera también se encuentra debidamente iluminad en todo su desarrollo, ya que cuenta con sistemas de iluminación tanto natural como artificial"; no obstante, también señala que "Las dimensiones de anchos de escalera no cumplen con las Normativas en todo su desarrollo debido a que el ancho mínimo libre exigido por ley es de 1.20 metros, y en parte de los tramos, el ancho de la escalera es inferior (aprox. 1.10 metros)", "La geometría de las mesetas no cumplen con las Normativas", "La disposición de los pasamanos no cumplen en todo su desarrollo con las Normativas", "Las huellas (piezas horizontales de la escalera) resaltan sobre la tabica (piezas verticales de la escalera en aproximadamente 2 centímetros, estando esta solución prohibida por la Normativa", por ello apunta que "el elemento arquitectónico de la escalera sita en el bar-cafetería "La Junta" no cumple con las Normativas y Reglamentos anteriormente citados respecto a dichos términos, los cuales son de obligado cumplimiento para las obras de reforma, adecuación o nueva planta de los locales de ŽCafeterías, Bares, Cafés y Degustaciones`".

El informe pericial aportado por la parte demandada, elaborado a petición suya, puntualiza que la escalera se encontraba en perfecto estado de mantenimiento y conservación, no pudiendo relacionarse la causa del siniestro con la falta de conservación, "determinando que en todo momento la instalación se encontraba conforme con la normativa vigente" dado que "no se ha detectado un defecto constructivo de los elementos implicados", "no se ha detectado un deficiente estado de mantenimiento de la caja de escaleras ni rampa de riesgo, conservando por lo tanto los elementos constructivos instalados en la zona, todas las cualidades de adherencia que sus materiales ofrecen, como así puede corroborarse en el reportaje fotográfico y, que así mismo, esta zona de acceso se ajusta a la normativa aplicable a la instalación"; concluyendo en el anexo (obrante al 196) que "en el deber de conservación que tienen los propietarios de edificaciones o instalaciones, se ha mantenido y se ha conservado el local en buen estado de seguridad, salubridad y ornato público".

A la vista del contenido de ambos informes y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente apuntada, se observa que la estructura de la escalera resulta adecuada, sin que se aprecie peligro alguno para los usuarios de la misma; debiendo precisar que el incumplimiento de alguna de las previsiones de la normativa vigente no conlleva ineludiblemente la existencia de peligro en el referido elemento arquitectónico y la responsabilidad extracontractual del propietario, cuya apreciación cabría, tan sólo, cuando se constata una clara deficiencia que evidencia un peligro real, que no concurre en el presente supuesto.

TERCERO.- El tercer motivo de apelación se basa en la teoría del riesgo, considerando que ha de imputarse al propietario del establecimiento la responsabilidad de la caída, salvo que demuestre que ha observado la diligencia necesaria.

Para resolver dicha cuestión, hemos de partir del artículo 1.902 del C.Civil , según el cual "El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado"; señalando la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de diciembre de 2.008 "que toda obligación derivada de un acto ilícito, según constante y pacífica doctrina jurisprudencial, exige ineludiblemente los siguientes requisitos: a) una acción y omisión ilícita; b) la realidad y constatación de un daño causado; c) la culpabilidad, que en ciertos casos deriva del aserto de que si hubo daño ha habido culpa; d) un nexo causal entre el primero y el segundo requisito", habiéndose pronunciado el mismo sentido las sentencias de 24 de diciembre de 1.992 , 7 de abril de 1.995 , 20 de mayo de 1.998 , 25 de octubre de 2.001 y 11 de julio de 2.002 ).

Si bien, la doctrina jurisprudencial ha desarrollado la teoría de la responsabilidad por riesgo o cuasiobjetiva, que parte de una consideración puramente material de la relación causal, de tal forma que la parte perjudicada tan sólo tiene que acreditar el origen del daño, derivando hacia el causante del mismo la carga de probar que el resultado dañoso no es consecuencia de su actuación sino de otros elementos ajenos, teniendo como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, habiéndose pronunciado en este sentido el Tribunal Supremo en sentencias de 13 de diciembre de 1.990 , 5 de diciembre de 1.991 , 20 de enero , 11 de febrero , 25 de febrero , 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992 , 10 de marzo , 9 de julio de 1.994 , 8 de octubre de 1.996 , 25 de enero de 2.007 y 16 de diciembre de 2.008 , entre otras muchas.

Una posible vía para responsabilizar, sin más, a la demandada sería acudir a la teoría del riesgo, si bien la Sala Primera considera que "la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de la responsabilidad con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2.005 , 17 de junio de 2.003 , 10 de diciembre de 2.002 , 6 de abril de 2.000 y, entre las más recientes, 10 de junio y 11 de septiembre de 2.006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño" ( sentencia de 22 de febrero de 2.007 ). En la misma línea se pronuncia una sentencia posterior de fecha 16 de febrero de 2.009, indicando que "La denominada "teoría del riesgo", según la cual, quien obtiene los beneficios de una actividad, debería asumir los perjuicios necesarios para obtener dicho beneficio (cuius cómoda eius incommoda). La jurisprudencia de esta Sala ha venido repitiendo que "el riesgo, por sí solo, al margen de cualquier otro factor, no es fuente única de la responsabilidad establecida en los artículos 1.902 y 1.903 C.Civil " ( STS de 2 de julio de 2.008 , entre muchas otras), a no ser que se trate de "riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole" ( SSTS de 22 de febrero de 2.007 y las allí citadas, así como las de 3 de mayo de 2.007 y 2 de marzo de 2.006 ).

A la vista de la jurisprudencia citada y en base al resultado de los informes periciales anteriormente referidos, entendemos que la entidad que explota el establecimiento no incurrió en responsabilidad extracontractual, al no haberse apreciado culpa o negligencia alguna en el estado, conservación y mantenimiento de la escalera donde acontecieron los hechos objeto de litigio.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

CUARTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 394.1 L.E.Civ., "En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"; por tanto, procede imponer a la parte actora la costas causadas en primera instancia, no apreciándose duda alguna de hecho o de derecho.

En cuanto a las costas originadas en esta instancia correrán a cargo del apelante, a tenor de lo preceptuado en el artículo 398.1 L.E .Civ.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en representación de D. Indalecio , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1400/2008, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 288/11 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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