Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 391/2011 de 08 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, MARIA GUADALUPE
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 28079370182011100339
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00374/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 391 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2192 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID
PONENTE: ILMA. SRA. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
APELANTE: RESIDENCIAL ALMANSA, S.L.
PROCURADOR: ANTONIO BARREIRO-MEIRO BARBERO
APELADO: Jose Carlos , Apolonia
PROCURADOR: JOSE FERNANDO LOZANO MORENO, JOSE FERNANDO LOZANO MORENO
En MADRID, a ocho de julio de dos mil once.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada RESIDENCIAL ALMANSA S.L. representada por el Procurador Sr. Barreiro-Meiro Barbero y de otra, como apelados demandantes D. Jose Carlos y Dª Apolonia representados por el Procurador Sr. Lozano Moreno, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Lozano Moreno, en nombre y representación de DON Jose Carlos y DOÑA Apolonia , contra RESIDENCIAL ALMANSA SL:
Se declara resuelto el contrato de compraventa de fecha 23 de mayo de 2006.
Se condena a la demandada a entregar a los actores las cantidades entregadas hasta la fecha de la resolución contractual y que ascienden a VEINTINUEVE MIL OCHOCEINTOS TRINTA Y UN EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS (29.831'60), cifra que devengará los intereses previstos en el artículo 1108 CC desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de presente sentencia, a partir de la cual devengarán los intereses previstos en el artículo 576 LEC .
Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada. ".
SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de julio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso.
SEGUNDO .- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, en primer lugar la infracción por inaplicación a este supuesto de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , en tanto esta parte estima que ha acreditado los motivos y razones del retraso en el incumplimiento de su obligación de entrega y lo ha hecho acreditando su actuación, por lo que existen causas justificadas que en aplicación del artículo 1124 del Código Civil , autorizan al Tribunal para señalar nuevo plazo de entrega. Y dicha infracción, corregida debería dar lugar a la estimación de este recurso y a la anulación de la Sentencia, dictándose una nueva por la que se conde a un plazo a esta parte para el cumplimiento de su obligación de entrega de la vivienda vendida. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se absuelva a esta parte de todas las peticiones formuladas de contrario.
TERCERO .- Frente a las anteriores manifestaciones debe reiterarse que tal y como hacía constar la resolución de instancia, el incumplimiento de los plazos de las distintas empresas contratadas para ejecutar las obras, no es una cuestión que deba soportar la parte compradora, que es totalmente ajena a dicha cuestión. Reiterándose que además tal y como consta a tenor del doc. nº 5 de la demanda, la hoy apelante incumplió también con su obligación de garantizar las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda, ya que el aval presentado no reunía los requisitos de la Ley 57/1968. Por ello, no puede sino desestimarse el motivo de impugnación alegado, que se funda en una infracción del artículo 1124 del Código Civil , máxime cuando a tenor de lo dispuesto en la cláusula undécima del contrato suscrito entre las partes, la resolución instada por los compradores está totalmente sustentada. En consecuencia procede, desestimando el recurso planteado, confirmar en todos sus extremos la resolución impugnada.
CUARTO .- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la LEC, procede imponer las costas procesales generadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por RESIDENCIAL ALMANSA SL representada por el Sr. Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero contra Sentencia de fecha 3 de Marzo de 2011 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 2192/09 promovidos a instancia de D. Jose Carlos y Dña. Apolonia representados por el Sr. Procurador D. José Fernando Lozano Moreno, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
CONTRA ESTA RESOLUCIÓN NO CABE RECUSO.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
