Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 427/2010 de 10 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 374/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100349


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00374/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006963 /2010

RECURSO DE APELACION 427 /2010

Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356/2006 PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1356 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID

De: MONTE HERMOSO, S.A.

Procurador: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

Contra: INSTITUTO TECNICO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES S.A. (INTEMAC)

Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE Y MENESES

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

SENTENCIA Nº 374

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLE

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid, a diez de octubre de 2011. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1356/06, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, el INSTITUTO TECNICO DE MATERIAS Y CONSTRUCCIONES, S.A. (INTEMAC), representado por la Procuradora Dª MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES, y de otra, como demandada-apelante, la entidad mercantil MONTE HERMOSO, S.A., representada por el Procurador D. ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª María del Rocío Sampere y Meneses, en nombre y representación de Instituto Técnico de Materiales y Construcciones SA (INTEMAC) debo CONDENAR y CONDENO a la demandada Montehermoso SA a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 26.357,52 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, bajo el nº 1.356/06, a instancia del INSTITUTO TECNICO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, S. A. (INTEMAC) contra MONTE HERMOSO , S. A. en reclamación de cantidad ascendente a 26.357,52 euros, intereses legales y costas procesales. Dicho importe se corresponde con la suma de tres facturas emitidas por la actora contra la demandada por los honorarios devengados, dos de ellas, por la realización de un "INFORME DE RESULTADOS REALIZADO PARA COMPROBAR EL ESTADO DE LA ESTRUCTURA DEL EDIFICIO QUE ALBERGABA LA RESIDENCIA CAMORRITOS SITA EN CERCEDILLA (MADRID)" (una por importe de 5.404,21 euros, correspondiente al 40% de los citados honorarios, más IVA, de fecha 28 noviembre 2003, y otra, por importe de 8106, 31 euros, correspondiente al 60% de los citados honorarios, más IVA, de fecha 30 enero 2004) y, la tercera, por los trabajos llevados a cabo en relación con "EL PROYECTO DE PRUEBA DE CARGA DE LOS FORJADOS" del citado edificio y por un "INFORME SOBRE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LOS ENSAYOS DE PRUEBA DE CARGA EFECTUADOS EN VANOS DE FORJADO DEL MISMO EDIFICIO" (ésta de fecha 28 febrero 2004 y por un importe, incluido IVA, de 12.847 euros).

Frente a la citada pretensión, la demandada formuló oposición, invocando, con carácter previo, la excepción de prescripción; entendía que la factura girada por el 40% de los honorarios convenidos, más los impuestos correspondientes, por los trabajos realizados para comprobar el estado de la estructura del edificio citado, debió ser abonada en el momento de la firma del contrato, es decir, el 24 octubre 2003, por lo que rigiendo para su reclamación lo dispuesto en el artículo 1967 del Código Civil, a la fecha de la interposición de la demanda, el 25 octubre 2006 , la acción se hallaba prescrita. En cuanto al fondo, ponía de manifiesto que quien suscribió el contrato de arrendamiento de servicios mercantil que con la demanda se incorporaba fue don Cirilo , abogado de profesión y fallecido de manera violenta en fecha 27 octubre 2005, hecho éste que dice dio lugar a que, como consecuencia de las diligencias previas que se incoaron, la Policía precintara y retirara de su despacho profesional toda la documentación allí existente, por lo que señalaba que a la parte demandada le resultaba verdaderamente difícil comprobar si efectivamente los servicios reclamados fueron prestados y, en su caso, si lo fueron en el plazo estipulado y de manera satisfactoria para reclamar, así como la forma en la que se abonaron los honorarios debidos a la reclamante, en el caso de que se hubiera hecho en efectivo.

El Juzgado ya citado dictó sentencia, con fecha 19 enero 2010 , en la que estimando íntegramente la demanda, se condenaba a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.357,52 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda y las costas procesales causadas.

SEGUNDO.- Contra citada resolución se interpone recurso de apelación por la entidad mercantil MONTE HERMOSO, S. A., quien, como fundamento del mismo, invoca dos motivos: 1) Inadecuada aplicación del derecho material, en concreto el relativo a la aplicación del artículo 1967 del Código Civil, referido a la excepción de prescripción formulada por la parte y 2 ) En caso de ser admitida la prescripción, entiende que no procedería condenar a la demandada en las costas causadas en la instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de una estimación parcial de la demanda.

A la vista la formulación del primero de los motivos del recurso, se comprueba que la parte recurrente se conforma con la condena realizada en la instancia en cuanto a dos de las tres facturas reclamadas; discrepa, pues, únicamente de la condena que se le impone en relación con la primera de las facturas, esto es, la que se corresponde con el 40% de los honorarios devengados por los trabajos efectuados, al amparo del CONTRATO DE SERVICIOS TÉCNICOS suscrito entre las partes, en fecha 24 octubre 2003, y aportado con la demanda con el nº 4 de los documentos. Según este contrato esa factura debería haber sido abonada en el momento de la firma de éste (así consta en la cláusula adicional A-3 del mismo), por lo que el recurrente insiste, como ya hiciera en la instancia, en que importe al que asciende la factura girada por ese porcentaje de honorarios, no puede ser reclamado por haber prescrito la acción para ello.

Discrepa la apelante de la calificación jurídica que se hace en la instancia del contrato suscrito; señala que el contrato debe ser calificado como de prestación de servicios y no de ejecución de obra y que, por tal motivo, el plazo para el ejercicio de la acción de reclamación es de tres años y no el de 15 años, a que se refiere la sentencia combatida.

El motivo no ha de prosperar. Aunque se califique el contrato que ha unido a las partes de arrendamiento de servicios, no cabe duda que la acción que se ejercita, en relación con la factura controvertida en esta alzada, no había prescrito a la fecha de la presentación de la demanda.

La Sala no comparte los argumentos expuestos en la sentencia que se recurre en cuanto a la calificación jurídica del contrato en virtud del cual se emitió la factura cuestionada; no cabe duda que el mismo debe ser considerado como "contrato de prestación de servicios" y no de "ejecución de obra". La parte demandada no solicitó de la actora sino que desplegara una actividad -que realizara un estudio sobre el estado actual de la estructura que albergaba la residencia "Camorritos sita en Cercedilla- abstracción hecha del resultado, si hubiera ido dirigido a obtener éste, no cabe duda que el contrato sería de arrendamiento de obra o de ejecución de obra. Si tenemos en cuenta la denominación que del contrato se hace en éste, vemos que se califica al mismo como de "CONTRATO DE SERVICIOS TECNICOS", en el primer ACUERDAN, referido al SERVICIO pactado se dice "EL INSTITUTO se compromete a realizar para EL PETICIONARIO, en las condiciones específicas del presente contrato, los trabajos que se determinan en el apartado 8º" ; es en éste, dónde bajo la denominación de DEFINICIÓN DEL TRABAJO, se alude al estudio que debe realizarse sobre el estado de la estructura del edificio al que antes hacíamos mención. La parte actora, al referirse en su escrito de demanda a la relación contractual existente entre las partes, también alude al "arrendamiento de servicios" ; así consta en el fundamento de derecho VIII del escrito rector del procedimiento.

Pero como antes decíamos y aun reputando el contrato sometido a debate como de arrendamiento de servicios y entendiendo, por tanto, que la acción que tiene el ejecutor de esos servicios para reclamar el pago de lo debido, debe ser ejercitada en el plazo de tres años, previsto en el artículo 1967 del Código Civil, debemos concluir que, en el presente caso, la acción cuando fue ejercitada no se encontraba prescrita y ello por las siguientes razones:

1) La factura que se reclama es de fecha 28 de noviembre de 2003, por lo que si hubiéramos de contar los tres años a que se refiere el precepto citado desde la emisión de la misma, es evidente que tal plazo no habría transcurrido en el momento en que se presentó la demanda, en fecha 25 de octubre de 2006,

2) Aun en el supuesto de entender que la citada factura hubo de ser emitida en el momento en que se firmó el contrato -el día 24 de octubre de 2003-, por así recogerlo la cláusula adicional A-3 del mismo antes citada, deberíamos concluir igualmente con que la acción tampoco estaría prescrita, habida cuenta que la parte actora interrumpió su cómputo, en fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la carta que se aporta con la demanda con el nº 11 de los documentos y ello aunque no conste debidamente recepcionada por su destinataria (la ahora demandada), ya que no lo fue por causa imputable a ésta. La citada misiva fue remitida al domicilio social de la demandada ahora apelante (calle Jesús nº 5 de Madrid, el mismo que consta en el contrato y en la documentación aportada con el escrito de contestación a la demanda), y devuelta por el servicio de correos debido a que quien tenía que recibir la misma dejó pasar el plazo otorgado para recogerla y que le fue concedido a la vista de la ausencia del domicilio de la destinataria en el momento del reparto y

3) La invocación de la prescripción se hace sin tener en cuenta lo dispuesto en el último inciso del precepto que la parte recurrente considera conculcado y que contiene una regla especial que modifica, para los casos comprendidos en el referido precepto, la regla general del artículo 1.969 del Código Civil ; el citado inciso establece "El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios". Es por ello, que aun en el caso de que hiciéramos abstracción a los otros trabajos que se ejecutaron (nos referimos a los que dieron lugar a la emisión de la tercera de las facturas, de fecha 28 de febrero de 2004, aportada con la demanda con el nº 10 de los documentos) y nos centráramos en los servicios ejecutados al amparo del contrato de fecha 24 de octubre de 2003, tendríamos que concluir con que los trabajos encomendados a la ahora reclamante debían ser realizados por ella en el plazo de 60 días hábiles a partir de la fecha de la recepción por el INSTITUTO del contrato firmado por el PETICIONARIO; plazo que aunque se contara a partir de la fecha que aparece en el contrato, por desconocerse la de recepción citada, se iría a más allá de enero de 2004 o, al menos al 30 del citado mes y año, como aparece en la factura emitida por el 60 % restante de los honorarios (documento nº 7), por lo que, en definitiva, la acción en el momento de su ejercicio no se encontraba prescrita y, por tanto, el motivo y el recurso debe ser rechazado.

El segundo de los motivos no merece respuesta, ya que la parte lo esgrime para el único caso de ser estimada la excepción ya examinada, por lo que ninguna alteración cabe hacer en cuanto al pronunciamiento efectuado en la sentencia en cuanto a las costas causadas en la instancia.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandada- apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de MONTE HERMOSO, S. A. contra la sentencia dictada, en fecha 19 de enero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid , en los autos de Juicio Ordinario nº 1.356/06 seguidos a instancia del INSTITUTO TECNICO DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES, S. A. (INTEMAC) contra la entidad antes citada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de cinco días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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