Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 199/2011 de 04 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURAN BERROCAL, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 374/2011

Núm. Cendoj: 28079370092011100322


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00374/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 374/11

RECURSO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 199 /2011

MAGISTRADO QUE LA DICTA :

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL .

En MADRID, a cuatro de julio de dos mil once.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL, Magistrado de esta Sección 9ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 350/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 12 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 199/2011, en los que aparece como partes; de una como demandante y hoy apelante GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.A., representado por el Procurador Sra. Dª. MARIA AFRICA MARTIN RICO; y, de otra como demandado y hoy apelado ALGUADIR OBRAS, S.L., representado por el Procurador Sr. D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ, sobre culpa extracontractual.

Antecedentes

Se acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero .- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid, en fecha dos de julio de dos mil diez, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo : "1º.- DESESTIMO la demanda formulada por la representación de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.A. contra ALGUADIR OBRAL S.L.- 2º.- ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.- 3º.- CONDENO a la actora al pago de las costas".-

Segundo .- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante GAS NATURAL DE CASTILLA LA MANCHA S.A., del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado para resolver el referido recurso cuando por su turno correspondiera.

Cuarto .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .- Se aceptan los de la sentencia de apelada.

Segundo .- No puede prosperar el presente recurso, en atención a las siguientes consideraciones: Primera , es sabido que en la materia de culpa extracontractual que nos ocupa es siempre necesaria una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues el "cómo" y el "por qué" se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.992 , 24 de enero de 1.995 y 13 de junio de 1.996 ); Segunda , insiste la demandante apelante en que la rotura de su canalización de gas se produjo por haber realizado la demandada, con notoria negligencia, excavaciones en terreno urbano sin solicitar las informaciones reglamentariamente previstas, en cuanto que por todo subsuelo urbano discurren canalizaciones o conducciones de diversas clases (agua, electricidad, gas, telefonía, etc.), estando además señalizada la zona en la que se hallaba la canalización dañada, a lo que se opone la contraparte aduciendo que ella en su condición de coordinadora de toda la obra según contrato suscrito con la promotora, avisó por dos veces a la subcontrata de la accionante en el mismo día, que se abstuviera de instalar las repetidas conducciones hasta que fuere requerida para ello, pues aún no había llegado el momento oportuno, sin embargo la avisada hizo caso omiso y aprovechó cuando se fue a comer el encargado de la obra para acceder de nuevo al terreno en que se estaba construyendo e instalar la conducción, cuyo terreno además era privado de la promotora y ninguna conducción discurría bajo el mismo habida cuenta de que se estaba construyendo una nueva urbanización, debiéndose por tanto los daños litigiosos exclusivamente a la actuación anticipada e indebida de la propia reclamante, sin que hubiere señalización externa alguna de lo instalado en la forma descrita; y Tercera , en apoyo de su versión aporta la recurrente únicamente el parte de los daños producidos por completo irrelevante para demostrar la forma de su causación, mientras que la versión de la ahora apelada cuenta con el respaldo probatorio certeramente apreciado y valorado en instancia, amén del interrogatorio de su representante, de las testificales prestadas por el maquinista y por el encargado de la obra, puestas en relación con las copias de los contratos por ella aportados, por lo que con tales antecedentes no cabe sino decantarse a favor de la acreditación de esta última versión (la de la demandada) que excluye la de su oponente e impide conceder la indemnización por esta reclamada.

Tercero .- La apelante habrá de soportar las costas de su desestimado recurso, conforme el artículo 398.1 de la Ley Procesal Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de GAS NATURAL CASTILLA LA MANCHA S.A. contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 12 de Madrid, con fecha 2 de Julio 2.010 , en los autos de que dimana este rollo, CONFIRMO, la expresada resolución, imponiendo a la mencionada apelante las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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