Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 541/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION
Nº de sentencia: 374/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100383
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000541/2011
CR
SENTENCIA NÚM.: 374/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
En Valencia a seis de octubre de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000541/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000400/2010, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jacobo , representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, y asistido del Letrado NEMESIO FERNANDEZ FERNANDEZ-PACHECO y de otra, como apelados a Pascual y INDUSTRIA EUROZAMACK SL representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA y MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA, y asistido del Letrado ENRIQUE MANRESA MEDINA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jacobo .
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 15/3/11, contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Pascual y INDUSTRIA EUROZAMACK SL representados por la procuradora Sra. MARIA ANTONIA FERRER GARCIA-ESPAÑA contra Jacobo representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO, debo declarar y declaro la nulidad del diseño Industrial español nº 501.380 "JAMONERO" al caracer de novedad, por encontrarse divulgado con anterioridad a su solicitud de registro, haciendo expresa condena en costas al demandado; y con desestimación de la pretensión dirigida contra la codemandada Abellón Metal SL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito inicial de demanda, haciendo expresa condena a la actora de las costas causadas por dicho motivo.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jacobo , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 15 de marzo de 2011 estima la demanda promovida por DON Pascual e INDUSTRIA EUROMAZAK SL y declara la nulidad del diseño industrial español nº 501.380 "jamonera" por carecer de novedad y encontrarse divulgado con anterioridad a su registro, condenando a DON Jacobo y absolviendo a la entidad ABELLON METAL SL.
Contra la expresada resolución se promueve recurso de apelación por la representación de DON Jacobo - folio 469 y los siguientes de las actuaciones - para solicitar la revocación de la sentencia de instancia por las siguientes razones - que se exponen en síntesis -:
1.- La Sentencia apelada infringe los artículos 209 y 218 y adolece del defecto de falta de motivación por cuanto que de los doce folios de que se compone, únicamente se hace referencia al supuesto enjuiciado en un párrafo de ocho líneas, respondiendo el resto a una disertación que abarca desde los orígenes del derecho romano a la relación "competencia desleal"/"propiedad industrial", ilustrativa, pero sin relación con el objeto controvertido.
2.- La sentencia incurre en error de valoración probatoria al no hacer análisis pormenorizado de la prueba aportada, alcanzando por ello, conclusiones erróneas. La demanda presentada de adverso es una reacción defensiva a la denuncia presentada por el recurrente por un presunto delito contra la propiedad industrial por la fabricación y distribución de "jamoneras" idénticas a la del demandado que se encuentran protegidas por el modelo industrial. La sentencia no valora ni menciona esta circunstancia. Los hechos arrancan tras el abandono de la empresa ABELLON METAL SL por el Sr. Cornelio y el comienzo de su actividad en INDUSTRIAS EUROMAZAK SL valiéndose de la información confidencial, listas de clientes, etc. extraídas de las bases de datos de su representado, procediendo la adversa a la fabricación y comercialización de los mismos productos a menor precio. Lo mismo ha ocurrido posteriormente con unos herrajes para muebles y la demandante ha procedido a través de persona y en fecha 22 de mayo de 2010 a solicitar como modelo industrial nº 507755 una jamonera idéntica, habiéndose reconocido en el interrogatorio de preguntas formulado por la Guardia Civil que de haber conocido el hecho del registro del modelo industrial a favor de la ahora demandada no hubieran iniciado el negocio. La sentencia únicamente ha tomado en consideración los documentos 10 y 13, habiéndose impugnado por su representado, sin que pueda considerarse la divulgación anterior en atención a tales documentos de fácil manipulación por tratarse de un catálogo anillado con láminas intercambiables sin fecha ni depósito legal y una carta.
3.- La parte actora no ha acreditado la falta de novedad ni la existencia de otro modelo anterior idéntico o similar en el mercado, ni que fuera expuesto o comercializado de manera contundente o que hubiera tenido acceso al público del sector.
Con cita de la doctrina y de las resoluciones judiciales que estimaba de interés en defensa de su posición, terminaba por suplicar la revocación de la sentencia, la desestimación de la demanda y la imposición de costas al oponente en la alzada.
La representación de la parte actora apelada interesa la confirmación de la sentencia y la imposición de las costas de la alzada a la recurrente, por las razones que expresa a los folios 490 y los siguientes de las actuaciones, pues entiende que la sentencia está correctamente motivada, que sus representados han actuado de buena fe ejercitando la acción de nulidad para la que están legitimados conforme a derecho, careciendo de base las alegaciones adversas que no han sido acreditadas y sin que se hayan desvirtuado las pruebas aportadas por los demandantes.
SEGUNDO .- Delimitados los términos del debate en la forma sintética precedentemente expuesta, este Tribunal ha procedido - conforme a lo establecido en el artículo 456 de la LEC - a examinar de nuevo la totalidad de las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como a la revisión de la totalidad de la prueba practicada y contenido de la sentencia apelada. Como consecuencia de tal proceso revisor hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación de la Sentencia dictada en la instancia y la integra desestimación de la demanda por las razones que pasamos a exponer en cumplimiento de lo establecido en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
2.1. En lo que a la motivación de las resoluciones judiciales se refiere, la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116) destaca "... cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla..." . De la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 311/2005 de 12 de diciembre de 2005 (Rec. 4556/2002 ) se infiere, por otra parte, que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no se satisface con la mera limitación a la cita de referencias legales y jurisprudenciales, sino que ha de contener "... los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos jurisdiccionales encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión " porque ello constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 6/2002, de 14 de enero (LA LEY 2640/2002 ), FJ 3; y 69/2005, de 4 de abril (LA LEY 11701/2005 ), FJ 5, entre las más recientes).
En el supuesto que se somete a la decisión de la Sala, la Sentencia de instancia contiene en el extenso Fundamento Jurídico Primero un amplísimo análisis acerca de lo que debe entenderse por competencia desleal y por propiedad industrial, así como a la posición del Tribunal Supremo sobre la materia mediante la cita de la Sentencia de 14 de julio de 2003 y la doctrina científica relativa a las medidas cautelares en sede de competencia desleal, o, finalmente al concepto de diseño industrial (Fundamento Segundo) pero propiamente, a la cuestión controvertida se dedica exclusivamente el breve Fundamento Jurídico Tercero, en el que el Juzgador de Instancia concluye que del contenido de los documentos 10 y 13 de los acompañados a la demanda se infiere que el modelo industrial cuya nulidad se pretende por los demandantes fue comercializado por los demandados años antes de instar la solicitud de registro de manera que estima la demanda y declara la nulidad del diseño industrial español 501.308 "jamonero" inscrito a favor del demandado Sr. Jacobo , absolviendo a la entidad codemandada por no ostentar la titularidad o cualquier otro derecho sobre el mismo.
Cierto es que se expresan en la Sentencia las razones que conducen al pronunciamiento contenido en su parte dispositiva - lo que impide apreciar la alegación de falta de motivación, aún siendo escueta en relación con el objeto de la controversia -, pero compartimos con la parte recurrente la afirmación de que la mayor parte de la disertación que se contiene en la resolución apelada no responde más que a la mera cita de referencias legales y jurisprudenciales y que por no venir relacionadas de forma directa con lo controvertido, no satisfacen el deber de motivación de las resoluciones judiciales en los términos señalados por el Tribunal Constitucional.
2.2. Sobre la valoración de la prueba.
El núcleo de la cuestión controvertida en la alzada se centra en la eficacia probatoria que se ha de atribuir a los documentos 10 y 13 de los acompañados en la demanda, por cuanto que el pronunciamiento de la Sentencia apelada se sustenta en el valor que se atribuye a los mismos en cuanto acreditativos de que la jamonera litigiosa había sido puesta en el mercado por los propios demandados con varios años de antelación a su propia solicitud de registro.
Y ciertamente, examinados que han sido los expresados documentos en el contexto en el que se producen los hechos origen de la demanda, y teniendo presente que los mismos fueron expresamente impugnados, hemos de concluir con la parte recurrente en que los documentos 10 y 13 de los acompañados al escrito de demanda carecen de toda virtualidad probatoria y que por tanto el magistrado "a quo" incurre en error de valoración de la prueba al atribuirles una relevancia de la que adolecen.
El documento número 10, consistente en una carta confeccionada con membrete de la entidad codemandada por quien fuera empleado de la misma y actualmente de la demandante - a quien le ofreció la posibilidad de su fabricación según resulta del propio hecho tercero de la demanda -, y en la que se incorpora una imagen de la jamonera litigiosa con referencia a una fecha oportunamente muy anterior al registro, carece de toda eficacia probatoria. Amen de ser fácil su confección/manipulación con los actuales medios técnicos, se trata de un documento privado que ha sido expresamente impugnado en el proceso y respecto del cual no se ha practicado prueba alguna en orden a dotarle de eficacia probatoria, pues no consta que realmente fuera remitida al cliente OSBORNE DISTRIBUIDORA SA en la fecha que se indica, dado que ni siquiera se ha intentado traer como testigo al expresado cliente con la finalidad de que pudiera adverar este hecho, pues o bien el documento es una copia del original conservada por el Sr. Cornelio , o bien el cliente lo habría puesto a disposición de la parte actora, ya que de otro modo no se entiende cómo ha llegado a poder de la entidad demandante.
En cuanto al documento 13 consistente en el catálogo de la entidad codemandada correspondientes a 2001-2002, en el que aparece una hoja destinada a la jamonera litigiosa, no sólo ha sido impugnado sino que además la prueba practicada de adverso - y la propia constatación por parte del Tribunal - pone de relieve la facilidad de manipulación del documento por su propia configuración. Obra al folio 441 de las actuaciones la certificación emitida por ABECE ARTES GRÁFICAS SL en la que da respuesta a las preguntas realizadas por ambas partes con ocasión del litigio, resultando que los catálogos de la entidad demandada no son cerrados sino que son anillados y permiten su alteración porque el anillado o wire-o se puede desmontar y volver a confeccionar. Igualmente responde que las láminas que integran el catálogo no tienen fecha o depósito legal y que es posible que la lámina exhibida fuera impresa en 2005 - y no en 2001/2002 - aunque no tenía certeza de este último extremo porque hacían bastantes láminas sueltas a lo largo del año para ABELLON METAL SL. Señaló que la manipulación del catálogo es muy fácil porque las láminas son de papel y los catálogos están confeccionados con alambre y que únicamente se indicaba la fecha del catálogo en la tapa para poder cambiar las láminas a conveniencia del cliente, sin que pueda saberse la fecha concreta de impresión de la lámina porque ésta ni tiene fecha impresa ni se pide depósito legal.
Si a lo anteriormente apuntado unimos la valoración del resto de los documentos aportados al proceso, y valoramos adecuadamente el contenido del escrito de demanda, se concluye en la desestimación de la pretensión de la parte actora pues resulta de lo actuado que Don. Cornelio fue empleado de la entidad ABELLÓN METAL SL, decidiendo en 2009 cambiar de trabajo y pasar a prestar sus servicios a la entidad actora INDUSTRIAS EUROZAMACK a la que le ofreció la comercialización de la jamonera de la demandada, procediéndose por la indicada empresa a encargar la fabricación de la misma en China.
Resulta igualmente que la jamonera de la actora y la de la demandada son idénticas - y así lo admiten los demandantes - , que la actora fue requerida para que se abstuviera de fabricarla, distribuirla o comercializarla (burofax al folio 46 y siguientes) y que fue interpuesta querella ante el Juzgado de Instrucción 1 de Algeciras ( folio 193 y siguientes) declarando el demandante DON Pascual ante la policía judicial - folio 266 - que desconocía que las jamoneras estuvieran inscritas, reconociendo que si lo hubiera sabido no hubiera iniciado el negocio, y que Don. Cornelio era comercial de su empresa desde el mes de septiembre de 2009, esto es un mes antes de la fecha en que se produce la declaración.
Consta, además, que la propia parte que promueve la declaración de nulidad intentó a través de persona interpuesta el registro del diseño industrial 507755 idéntico al controvertido, mediante solicitud de 22 de mayo de 2009, a lo que se opuso el demandado (documento 2 del escrito de contestación a la demanda, unido a los folios 338 y los siguientes del proceso) alegando, entre otros aspectos la titularidad del registro del diseño D.501.380 con prioridad desde el 25 de abril de 2005, idéntico a aquel cuyo registro se promovía.
Finalmente, de la documental aportada al proceso no puede considerarse acreditado que con anterioridad al registro del diseño D.501.380 con prioridad desde el 25 de abril de 2005 hubiera otro idéntico accesible al público antes de la fecha de la presentación de la solicitud conforme al contenido del artículo 6 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial . No se ha acreditado que la jamonera controvertida fuera accesible al público por publicación, exposición, comercialización o divulgación anterior en los términos que resultan del artículo 9, pues los documentos 10 y 13 en los que se sustenta esencialmente la Sentencia carecen de virtualidad probatoria a tales efectos, como se ha expresado anteriormente
De cuanto se ha expuesto no cabe sino concluir en la estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda.
TERCERO .- La estimación del recurso de apelación y la consecuente desestimación de la demanda implica los siguientes pronunciamientos en materia de costas:
3.1. - Respecto de las costas de la primera instancia y por aplicación del principio de vencimiento que resulta del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte demandante, pues no apreciamos la existencia de dudas de hecho o de derecho que pudieran justificar la excepción al principio contemplado en la norma.
3.2.- Respecto de las costas de la apelación, y conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación del recurso de apelación conlleva que cada una de las partes soporte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con la consecuente restitución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir.
En lo que se refiere a la petición formulada por el apelante de la imposición de costas en apelación a la parte recurrida, este Tribunal ha venido manteniendo en interpretación del artículo 398.2 de la LEC que no puede pretenderse con fortuna por quien recurre que se impongan a la parte apelada las costas de la alzada, dado que el precepto establece expresamente que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Siendo el recurrente la única parte que ha dado lugar y ocasionado con su impugnación la realización de actuaciones procesales en la segunda instancia (que no han sido provocadas por quien no apeló), ello determina que no sea éste, sino aquel, quien haya de correr con el riesgo de la imposición de las costas de la apelación si su apelación es desestimada, mientras que el triunfo de su recurso sólo podrá dar lugar a que no se haga expresa condena por tal concepto, pero no a que se impongan a la parte que sólo se personó en la alzada para defender la Sentencia dictada.
En consecuencia, ni siquiera la estimación del recurso de apelación puede originar la condena de la apelada al pago de las costas de la alzada que se pidió por el recurrente.
Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- ESTIMAMOS el recurso de apelación promovido por la representación de DON Jacobo contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 2 de Valencia de 15 de marzo de 2011 que revocamos.
SEGUNDO .- DESESTIMAMOS íntegramente la demanda promovida por DON Pascual e INDUSTRIA EUROMAZAK SL contra DON Jacobo y contra la entidad ABELLON METAL SL, a los que absolvemos de los pedimentos contra ellos deducidas, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora.
TERCERO .- Respecto de las costas de la apelación cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Procédase a la restitución del depósito constituido para recurrir en apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 L.E.C ., una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

