Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 630/2011 de 18 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00374/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON
N01250
PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
N.I.G. 33024 42 1 2010 0012223
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000630 /2011
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000796 /2010
Apelante: SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACION, S.L. (SICO, S.L.), EXCLUSIVAS E NO L, SL.
Procurador: ANIBAL CUETOS CUETOS, JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA
Abogado: JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA, RUBEN CUETO VALLVERDÚ
Apelado:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA nº. 374/2012
Ilmos. Sres. Magistrados
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADO: ILMO. SR. DON RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DOÑA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
En Gijón, a dieciocho de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 796/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 630/2011, en los que aparece como parte apelante-apelada, SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACION, S.L. (SICO, S.L.), representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANIBAL CUETOS CUETOS, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS FELGUEROSO JULIANA; EXCLUSIVAS ENOL, SL. representada por el Procurador D. JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, asistido por el letrado D. RUBEN CUETO VALLVERDÚ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de de 2011, en el procedimiento Ordinario 796/10, del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente, "Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ANIBAL CUETOS CUETOS en nombre y representación de SISTEMAS INFORMÁTICOS DE CONTROL Y ORGANIZACIÓN contra EXCLUSIVAS ENOL, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales DON JORGE MANUEL SOMIEDO TUYA, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en consecuencia, :
Que debo condenar a la demandada a que abone a la actora la suma de 19.234 euros, que devengarán el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, debiendo depositar la actora los terminales para preventas contratados sin que a ello se niegue la actora, comenzando las garantías previstas en el contrato desde que comience a ser operativo el nuevo programa.
Que debo condenar al demandado al abono de las COSTAS."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SISTEMAS INFORMÁTIVAS DE CONTROL Y ORGNANIZACIÓN, S.L, y por la de EXCUSIVAS ENOL, S.L., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 3 de julio de 2012.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando la demanda formulada por Sistemas Informáticos de Control y Organización contra Exclusivas Enol, condenó a ésta a abonar a aquélla la suma de 19.234 Euros, debiendo depositar la actora las terminales para preventas contratadas, con expresa imposición de costas a dicha demandada.
Y, frente a dicho fallo se alzan ambas partes litigantes, la actora disiente del pronunciamiento de la recurrida que le impone la obligación de depositar las terminales por cuanto, en su tesis, ello implica incurrir en una incongruencia "extra petita", pues según afirma la resolución recurrida estima la demanda en su integridad y en ninguna de sus peticiones se hacía referencia a la entrega de las referidas terminales.
A su vez, la demandada discrepa de la misma sentencia, a la que atribuye una errónea valoración de la prueba pues, a su juicio, en síntesis expuesto, adecuadamente valorada conduce a sentar la existencia de un incumplimiento contractual y éste a la desestimación de la demanda, toda vez que el software objeto de aquél no respondía a las expectativas previstas en el contrato.
SEGUNDO .- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se debe comenzar examinando en primer término el recurso de la demandada, ya que de merecer acogimiento, devendría innecesario el estudio del recurso de la demandante.
Así las cosas, de la lectura del escrito del recurso que se examina parece desprenderse que la demandada apelante insiste en el incumplimiento contractual porque el software, como ya se avanzó, no era idóneo a las expectativas de resultado contempladas en el contrato, de suerte tal que el mismo no tuvo operatividad alguna; incumplimiento que se desprende de una correcta valoración de la prueba, en especial de la documental y de la testifical de D. Juan Alberto y Dª Montserrat , administrativa de la empresa Enol.
Con carácter previo, en orden a su adecuada resolución, debe recordarse que el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto o defectos de la obra sean de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola inidónea al fin pretendido; es decir, que para acogerla no bastan las meras sospechas o temores de consecuencias futuras y, en todo caso, no es suficiente aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato, ni frustren las legítimas expectativas de la parte.
TERCERO .- Examinada dicha cuestión a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia, llega a la misma conclusión que se sienta en la recurrida por los propios razonamientos que en ella se vierten que, dado su carácter atinado, se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.
Sin perjuicio de lo anterior, a los efectos de dar cumplimiento al principio de tutela judicial efectiva y, por ende, contestación al recurso, siquiera sea abundando en lo ya dicho en la instancia, debe señalarse que ningún error se aprecia en la valoración de los elementos probatorios obrantes en autos, toda vez que de los mismos razonablemente se colige que los litigantes, desde al menos el 3 de julio de 2.009, venían manteniendo contactos y la empresa actora había ofertado a la demandada las aplicaciones y hardware finalmente suscritos, lo que fue corroborado por el comercial de SICO, D. Aureliano , el cual en el acto del juicio manifestó que desde el año 2.008 su empresa trabajaba para ENOL arreglándole sus máquinas y aseveró que sobre el mes de junio de 2009, tras mostrarles la aplicación SICODEMETER se le giraron visitas, preparando la documentación, que finalmente aceptó; manifestaciones que no han sido contradichas por D. Juan Alberto , empleado de ENOL, que, igualmente en el acto de la vista reconoció que se le habían hecho las demostraciones a las que hizo referencia expresa el comercial de SICO en su declaración.
A lo anterior debe añadirse que lo actuado permite también establecer que en dicha oferta, se insiste convenientemente aclarada a la demandada, se describe el Sofware de Gestión como ERP desarrollado específicamente para empresas de almacenaje, distribución alimentaria y control de trazabilidad, haciendo una descripción exhaustiva de la misma, para acabar siendo aceptada el 3 de enero de 2.010, todo lo cual permite sentar que la empresa demandada tenía un previo conocimiento de lo que adquiría y su finalidad.
Al propio tiempo, también debe tenerse presente el contenido el contrato, pues, tras las repetidas gestiones que fructificaron en el presupuesto u oferta suscrito, en aquél se hace constar, concretamente en su cláusula primera, que el cliente "reconoce haber visto y analizado los procesos que el software realiza, siendo correctos para su uso".
Además, y ello tampoco es negado por la demandada-recurrente, de las órdenes de trabajo incorporadas a los autos, se desprende el cumplimiento de la cláusula sexta del contrato, sobre apoyo y guía al cliente para el manejo y funcionamiento del software, pues en dichas órdenes se reseña el cumplimiento de la formación, traspaso de datos y, lo que es más relevante, las modificaciones que sobre el programa se realizaron, lo que si algo denota es el cumplimiento contractual que la referida recurrente cuestiona, ya que como se señaló por el empleado de SICO, D. David , de categoría programador, lo normal en este tipo de aplicaciones es que se traspasen los datos, se instalen los módulos, se realicen las modificaciones pertinentes y se dé formación para una correcta puesta en marcha, por lo que ninguna anomalía o incorrección se vislumbra en el hecho de que, siendo una aplicación a hostelería, a un específico sector, se introdujeran modificaciones, pues ello si algo denota es que se iba adaptado el software en cuestión a las necesidades de la empresa, no que el mismo no fuere idóneo para ella.
En su consecuencia, a la vista de todo ello se puede concluir que la demandada-apelante conocía con carácter previo el programa que finalmente contrató, siendo conocedora de su contenido desde que se le ofertó.
Sentado lo que antecede, debe ahora se objeto de estudio, la operatividad del programa litigioso que la misma recurrente cuestiona, con apoyo en los testimonios de D. Juan Alberto y Dª Montserrat , que lo hallaron inidóneo en aspectos como la trazabilidad, duplicidad de CIF, etc.
Dicha cuestión debe ser desestimada ya que dichas manifestaciones no hallan sustento probatorio alguno que las refrende, ya que la única pericial que en tal sentido obra en autos es la presentada por la propia demandada, que no arroja luz alguna sobre la discutida inoperatividad e inidoneidad alegada, antes al contrario si algo es dable colegir con claridad de dicha pericia es que la aplicación fue instalada en el Servidor de la Empresa ENOL el 1 de marzo de 2.010, no habiendo sido utilizado por dicha ENOL para ninguna de sus gestiones (folio 111), lo que unido al hecho de que el propio perito no vio fallos técnicos y cuando se le facilitaron las claves arrancó y funcionó, siendo instalado con los datos volcados, lleva a concluir que la demandada, que es quien afirma la inidoneidad del sistema, no acreditó el incumplimiento que alega, razón por la cual su recurso debe ser desestimado.
CUARTO .- Debe ahora ser examinado el recurso de la demandante, que imputa a la recurrida una incongruencia "extra petita", pues impone a la demandante la obligación de depositar las terminales en la empresa ENOL.
Ciertamente, una lectura de la demanda revela que la actora únicamente pide el cumplimiento del contrato con relación al pago, habiéndose limitado la demandada a solicitar la desestimación de la demanda; ahora bien, el suplico de la aquí actora- recurrente ha de integrarse a la vista de la dicción del art. 1.124 del C.c . por cuanto si se pretende el cumplimiento del contrato, en dicha pretensión se hallan ínsitas la totalidad de las pretensiones que le son inherentes, encontrándose entre las asumidas por la actora la entrega de las terminales a que se había comprometido, por lo que no se aprecia incongruencia en el fallo, pues como ya tuvo ocasión de recordar, entre otras muchas, la Sentencia de 18 de julio de l.995 de la Sec. 1ª de la A.P. de Asturias, y las que en ella se citan, la jurisprudencia vienen interpretando con flexibilidad las exigencias legales de la congruencia, pues no se incurren en ella en las hipótesis de resoluciones judiciales que dan acogida a aspectos complementarios o accesorios o que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en al pretensión deducida en la demanda, siempre que sean consecuencia lógica y legal de ellas.
QUINTO .- La desestimación de los recursos de la actora y de la demandada conlleva que deben serles impuestas a cada una, las costas causadas en esta alzada con sus respectivos recursos ( art. 394 y 398 de la L.E.C .)
En atención a lo expuesto se dicta el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de SISTEMAS INFORMATICOS DE CONTROL Y ORGANIZACIÓN, S.L. (SICO, S.L.) y el interpuesto por la representación de EXCLUSIVAS E NO L, S.L, contra la sentencia de 26 de mayo de 2011 dictada en autos de P. Ordinario 796/10 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Gijón, que se confirma, con imposición a cada una de las partes de las costas causadas en esta alzada por sus respectivos recursos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

