Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 584/2011 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100367
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 584/2011-4ª
JUICIO VERBAL NÚM. 1541/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 44 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 374/2012
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a 19 de junio de 2012.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 1541/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de INMUEBLES EN RENTA, S.A., contra D. Luis Miguel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de marzo de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad INMUEBLES EN RENTA S.A. CONTRA DON Luis Miguel , CONDENO A ESTE ÚLTIMO A SATISFACER A LA ACTORA LA SUMA DE VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (26.467,25 €), más el interés legal devengado por dicha suma desde la interposición de la demanda en fecha 19.11.10 hasta hoy, momento a partir del cual los intereses se incrementan en dos puntos hasta el cumplimiento.
Se imponen a la demandada las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de mayo de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se "declare resuelto el contrato de arrendamiento a que se refiere esta demanda ...." (de cuya acción se desistió, en tanto que el demandado ya había abandonado la vivienda) y condene al demandado al pago de la cantidad de 29.542'77 €, con los intereses; dicha suma quedó concretada en la vista, tras aceptar el actor la duplicidad de determinadas mensualidades alegada por el demandado, a 26.476'25 €. A dicha pretensión se opuso el demandada alegando la "prescipción" de la reclamación de las rentas y, subsidiariamente, pluspetición, al duplicarse (en la tabla de la demanda) las mensualidades de mayo a diciembre del 2005.
La sentencia de instancia "estima la demanda" condenando al demandado a pagar a la entidad actora la suma de 26.476'25 € más los intereses legales desde la interpelación judicial y al pago de las costas. Frente a dicha resolución se alza el demandado reiterando las excepciones de prescripción y pluspetición, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) Las partes, INMUEBLES EN RENTA SA (ARRENDADORA) Y D. Luis Miguel se hallaban ligadas por el contrato de arrendamiento de 1.8.1972 sobre la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 de Barcelona (f. 21 y ss); el contrato se halla resuelto (f. 75). 2) La actora, en su momento, formuló demanda sobre actualización de la renta (a fin de que se declarara la corrección de la actualización notificada en 29.9.1995), dando lugar a los autos de juicio ordinario 1026/2004 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia 22 de Barcelona, en los que recayó sentencia el 2.12.2005 considerando procedente la actualización con efectos desde el 1 de noviembre 1995, por la suma de 384'44 € ; recurrida en apelación fue confirmada por otra de 7.3.2007 dictada por la Sección 4ª de esta AP, de la que merecen destacar, entre otros extremos que: a) "la acción para reclamar las cantidades que el arrendatario debió abonar como consecuencia del ejercicio de la acción de actualización de las rentas, no debe entenderse sujeta al...plazo de caducidad previsto en los arts. 101 y 106 (TRLAU 64), sino al plazo general de prescripción que establece el art. 1966 CC para reclamar la renta de los arrendamientos" (F. 2º). 3) El demandado, desde enero del 2006, el demandado había venido abonando la suma de 106 € (constando en los recibos de renta que "se recibía a cuenta" de la mensualidad correspondiente, f. 76 y ss), existiendo pues, una diferencia entre ésta y las que, conforme a la actualización en diversos tramos, era procedente, plasmada en la tabla obrante en el hecho tercero del escrito inicial, en la que se costató el error material de duplicar las mensualidades de mayo a diciembre de 2005 €, lo que se admitió por la actora en el juicio , de forma que existe a favor de la actora una deuda de 4) A partir de abril del 2007, el demandado abonó la renta actualizada antedicha. 5) Existió una reclamación extrajudicial, de la suma de 29.542'77 €, resultante de la tabla sin deshacer el referido error (f. 36 y ss), del que tampoco advirtió entonces el demandado.
TERCERO.- Por de pronto, el juicio verbal (tras desistirse del desahucio, quedando solo la reclamación de las diferencias de renta) era el adecuado, cualquiera que fuese su cuantía (por razón de la materia, combinando la excepción del 249.1.6º y la expresa previsión del 250.1.1º: "las que versen sobre reclamación de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas").
La prescripción alegada (1966 CC o 121-21 CCC) no puede prosperar; el dies a quo se produce con la sentencia de apelación (y con "efectos retroactivos" a la fecha de la procedencia de dicha actualización), que declara la corrrección de la actualización notificada en septiembre de 1995, y su exigibilidad (actio nata del art. 1969 CC o 121-23 CCC) desde noviembre; antes de marzo 2007 no podía reclamarse porque dicha corrección no era firme, atendida la oposición del demandado (lo que no excluyó la correspondiente notificación de los porcertajes de actualización, la constatación de que se recibían del arrendatario cantidades "a cuenta" de la suma procedente), motivando que el actor formulase la correspondiente demanda para que se declarase la procedencia de la actualización notificada (que podía hacer en los 15 años del art. 1964 CC ); y, de otro lado, el pago de la la renta es la principal obligación del arrendatario, ex art. 1555.1 CC , que permanece (sin necesidad de requerimiento) durante toda la vigencia del contrato y aún después, tras su resolución, aunque sea en concepto de indemnización por daños y perjuicios o como contraprestación por el uso, hasta la recuperación de la posesión por el arrendador; pero lo que es evidente es que la actora "mantiene" su pretensión de corrección de la actualización - y por ello, la exigibilidad al arrendatario - desde que la notifica hasta que es declarada bien hecha por la AP.
CUARTO.- Aún cuando la corrección por el actor de la suma reclamada deriva de la alegación del demandado, por el inequívoco error material de duplicidad de determinados meses, ya pudo haberse desecho ante la reclamación extrajudicial a la que se acompañaba el mismo detalle y nada dijo el demandado, por lo que, en atención a lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida (la estimación de la demanda era sustancial), con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por D. Luis Miguel contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
