Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 299/2012 de 12 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100361
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 299 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 1577 de 2009
SENTENCIA NÚM. 374 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a doce de julio de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de septiembre de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1577 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Play Electrónicos S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Ramos Lafuente, y como apelado, Nester Castellón S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Ángel Gallego Herreros.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador Sra BELMONTE . en nombre y representación de N'ESTER CASTELLON S.L. contra PLAY ELECTRÓNICOS S.L. y debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a suscribir contrato privado de renovación de elementos de juego respecto del suscrito el 16 de febrero de 2006, con efectos desde el 10 de marzo de 2009 hasta el 10 de marzo de 2014 y condenar a la citada mercantil al pago de 20.000 euros en concepto de contraprestación, más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, y pago de costas.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Play Electrónicos S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la dictada en primera instancia, con condena en costas a la demandante-apelada en las dos instancias.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la Sentencia, solicitando se dicte sentencia confirmando en el extremo apelado la dictada en primera instancia y estimando la impugnación anule la sentencia de instancia en relación a ampliar el plazo del contrato de renovación coincidiendo con el plazo de la autorización administrativa.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 27 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la mercantil "N`Ester Castellón, S.L." se presentó el día 9 de junio de 2.009, demanda de juicio ordinario contra la mercantil "Play Electrónicos, S.L.", solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a: A) "Hacer constar por escrito, contrato privado de renovación de los elementos de juego en los mismos términos que el celebrado en fecha 16 de febrero de 2.006, con efectos desde el 10 de marzo de 2.009." B) a pagar las cantidades devengadas en fecha 10 de marzo, 16 de mayo y 16 de agosto de 2.009, de acuerdo con la estipulación cuarta del contrato, debidamente actualizada con el IPC del periodo transcurrido desde marzo de 2.006 a marzo de 2.009, así como los intereses devengados desde que debieron ser satisfechos.
Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El 20 de febrero de 2.003, la mercantil demandante, como titular del negocio de restauración denominado "Restaurante N`Ester, sito en la calle Ciudadela nº 3 del Grao de Castellón, suscribió un contrato de instalación de elementos de juego de máquinas recreativas con la mercantil demandada, la cual tiene como objeto social la instalación y explotación de las referidas máquinas. De conformidad con lo pactado, la entidad demandada procedió a instalar dos máquinas de tipo B o recreativas, comúnmente conocidas como máquinas tragaperras, por un periodo de tres años. El 16 de febrero de 2.006, unos días antes de la finalización del contrato, las partes procedieron a suscribir la renovación de la vigencia de la instalación, por el mismo periodo de tres años, que finalizó el pasado 10 de marzo de 2.009, sin que la entidad demandada haya procedido a retirar las máquinas recreativas, las cuales sigue explotando, por lo que demandante y demandada continúan dando cumplimiento a las obligaciones de las partes fijadas en la estipulación segunda del contrato de fecha 16 de febrero de 2.006. La recaudación obtenida de las máquinas se reparte al 50% entre la titular del establecimiento y la demandada previa deducción de 90 euros por cada máquina, fijándose en su momento la contraprestación por la renovación de tres años que figura en el contrato, por importe de 20.000 euros y que viene a compensar la deducción semanal que existe a favor de la demandada. Pese a la renovación tácita vigente desde la finalización del contrato la demandada no ha satisfecho la contraprestación a la renovación debidamente actualizada. Tras el verano de 2.008, la demandada se puso en contacto con la demandada para proceder a la renovación del contrato que expiraba el 10 de marzo de 2.009, sin que se obtuviese respuesta alguna hasta finales de enero, fecha en la que se realizó una oferta inferior a la existente, negándose la demandada ante la no aceptación a retirar las máquinas del local y continuando con la explotación, negándose, sin embargo, a documentar por escrito la renovación de la vigencia de la instalación, y a proceder al pago de las cantidades que como contraprestación a dicha renovación se habían acordado en el anterior contrato.
La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: El contrato de fecha 20 de febrero de 2.003 no fue suscrito por la entidad demandante sino por D. Onesimo como persona física, titular entonces de ese establecimiento. Antes de la finalización de ese contrato se alcanzó un acuerdo entre la entidad demandante " N`Ester Castellón, S.L.", en su condición de nuevo titular de ese mismo establecimiento y la demandada, firmándose un nuevo contrato en febrero de 2.006. A dicho contrato se le llamó de renovación porque iban a seguir instaladas las mismas máquinas, a cuyo efecto se solicitaron nuevas autorizaciones administrativas por otros tres años más, hasta marzo de 2.009. Sin embargo, a partir del 12 de septiembre de 2.006, entró en vigor un nuevo Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar estableciendo obligatoriamente la vigencia de las autorizaciones de instalación de las máquinas del tipo "B" en cinco años. Antes de la fecha del 10 de marzo de 2.009, en que vencía el contrato de renovación, ambas partes litigantes no fueron capaces de llegar a un acuerdo para suscribir un nuevo contrato, por lo que la demandante comunicó a la demandada su voluntad de resolver el contrato. Sin embargo, la entidad demandante no puso en conocimiento de la Administración su denuncia efectuada a la demandada para que se extinguieran las autorizaciones administrativas a su vencimiento, por lo que éstas se prorrogaron por cinco años más. Por tanto, el contrato no se ha renovado tácitamente, ya que la explotación de esas máquinas es viable gracias a la prórroga de las autorizaciones administrativas, por lo que la demandada no ha retirado sus máquinas del establecimiento de la actora, solicitando se desestimara la demanda ya que el primero de los pedimentos resulta de imposible cumplimiento, por cuanto las autorizaciones administrativas se han prorrogado por cinco años, y en cuanto al segundo de los pedimentos, en el que se solicita se condena a la pagar a la actora la cantidad de 21.400 euros, por cuanto dicha cantidad no se ha devengado ya que no ha existido acuerdo al respecto.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la mercantil demandada a suscribir contrato privado de renovación de elementos de juego respecto del suscrito el 16 de febrero de 2.006 , con efectos desde el 10 de marzo de 2.009 hasta el 10 de marzo de 2.014, así como a pagar a la actora la cantidad de 20.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, así como al pago de las costas, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada, impugnando la sentencia la parte actora.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda con fundamento en que al haber finalizado el plazo de duración del contrato suscrito por ambas partes litigantes y continuar con la explotación de las máquinas recreativas en el establecimiento de la entidad actora, existe un consentimiento tácito de renovación de dicho contrato en los mismos términos pactados en el contrato de renovación suscrito el 16 de febrero de 2.006. Por tanto, al haberse pactado en dicho contrato de renovación una compensación económica ascendente a 20.000 euros, debe condenarse a la parte demandada al pago de dicha suma sin que proceda la actualización de IPC interesada por la actora. En relación al tiempo de vigencia del nuevo contrato, si bien es cierto que los iniciales se establecían en tres años porque era el tiempo de vigencia de las autorizaciones administrativas, sin embargo, establecida su duración en la actualidad en cinco años, deberá estimarse que el nuevo contrato estará vigente hasta que finalice la autorización en 10 de marzo de 2.014.
La parte demandada apelante viene a impugnar los dos pronunciamientos de la sentencia en virtud del cual se le condena a pagar la suma de 20.000 euros, en concepto de compensación económica por la renovación del contrato, como así fue pactado en el contrato de renovación de fecha 16 de febrero de 2.006, así como a suscribir un nuevo contrato con las mismas condiciones pactadas en el contrato de renovación del año 2.006. Fundamenta su recurso la parte apelante en que una vez expirado el término del contrato, en marzo del año 2.009, ambas partes no se pusieron de acuerdo en el importe de la prima o contraprestación por la explotación de las máquinas de juego, por lo que no se le puede imponer la suscripción de dicho contrato judicialmente con clara infracción de la libertad de contratación recogida en el artículo 1.255 del Código Civil .
Previamente a examinar los motivos del recurso debe resolverse sobre el defecto en la preparación del recurso alegado por la mercantil actora, habida cuenta que la entidad demandada impugna los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia recurrida pero sin concretar qué pronunciamientos impugna, como así le impone el
artículo 457.2 de la LEC . En relación a dicha cuestión, si bien un sector de doctrina jurisprudencial emanada de las Audiencias Provinciales ha interpretado dicho precepto en forma rigurosa, la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Primera del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que debe prevalecer de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establece que no puede exigirse de forma rigorista o excesivamente formalista la aplicación del citado precepto, siendo suficiente que quede clara la voluntad de la parte de impugnar la sentencia deduciéndose cuál es el motivo de impugnación. La
sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 16 de junio del año 2.011 , recoge en su fundamentación dicho criterio en los siguientes términos: " A este respecto, la
STS 840/2010, de 9 diciembre
, estimando un recurso contra la sentencia de la Audiencia Provincial, que no había admitido a trámite el escrito de preparación al no especificarse los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia, recuerda cuáles son los criterios reiterados de la Sala, que se reproducen aquí para una mejor información:"A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (
SSTC 12/2003, 28 de enero
;
59/2003, 24 de marzo
;
168/2003, 29 de septiembre
;
179/2003, 13 de octubre
;
72/2004, 8 de abril
;
134/2005, 23 de marzo
). Debe de eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el
artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero
;
164/2003, de 29 de septiembre
;
177/2003, de 13 de octubre
;
182/2003, de 20 de octubre
;
182/2004, de 2 de noviembre
;
134/2005, de 23 de marzo
). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho (
SSTS 45/2002, de 25 de febrero
, y
182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (
SSTC 45/2002, de 25 de febrero
;
12/2003, de 28 de enero
;
182/2003, de 20 de octubre
En el presente caso si bien en el escrito de preparación del recurso de apelación no se expresan los concretos pronunciamientos de la sentencia que se impugnan, no es menos cierto que del escrito de preparación, al impugnar todos los fundamentos jurídicos y el fallo de la sentencia, se desprende que la intención de la parte recurrente era impugnar todos pronunciamientos de la sentencia recurrida, como así se expone en el escrito de interposición del recurso de apelación, por lo que de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta procede rechazar la causa de inadmisión alegada por la parte actora en su escrito de oposición al recurso de apelación.
TERCERO.- La parte recurrente fundamenta su pretensión revocatoria de la sentencia apelada en que el contrato que se renovó el 16 de febrero de 2.006, no fue renovado una vez finalizó el mismo el 10 de marzo de 2.009. Bien es cierto que se continuó con la explotación de las máquinas recreativas en el establecimiento de la entidad demandante como consecuencia de la prórroga de la autorización administrativa al no instar la parte actora la cancelación de dicha autorización. Esa continuidad en la explotación es la demostración de un consentimiento tácito por parte de ambas partes litigantes por no querer ninguno de los dos renunciar a un negocio común, limitándose esa continuidad a la forma y reparto de la recaudación, pero que no significa dar vida a un pacto contractual anterior consistente en esa compensación por importe de 20.000 euros por el hecho de renovar el contrato, sobre el que no había acuerdo y del que se necesitaría que fuera libremente aceptado por la entidad demandada.
Para la resolución del presente litigio debe partirse de los siguientes hechos que han quedado probados en el presente proceso: El día 20 de febrero de 2.003, se suscribió un documento privado (folios 18 a 20 de los autos) entre la mercantil demandada "Play Electrónicos, S.L." y D. Onesimo , titular del Bar Restaurante "NEsther", sito en el Grao de Castellón. En dicho documento se acordó que la entidad "Play Electrónicos, S.L." procedería a instalar dos máquinas de juego tipo B en el establecimiento que regenta D. Onesimo , comprometiéndose a abonar a éste el cincuenta por ciento de la recaudación de las máquinas recreativas, por un periodo de tres años. Antes de la finalización del contrato, el día 16 de febrero de 2.006, la mercantil "Play Electrónicos, S.L." y D. Onesimo , actuando éste en representación de la mercantil "NÂEster Castellón, S.L.", suscribieron un documento privado (folios 21 a 23 de los autos) en el que acordaron "renovar la vigencia de la instalación de las máquinas recreativas" (sic) por un periodo de tres años a partir del 10 de marzo de 2.006, con el reparto del cincuenta por ciento de la recaudación, previa deducción de 80 euros por máquina el primer año y 85 y 90 euros el segundo y tercer año de vigencia el contrato. Como contraprestación a la renovación del contrato la entidad Play Electrónicos, S.L." entregó la suma de 20.000 euros a la mercantil hoy demandante. El 29 de diciembre de 2.008, la entidad demandante comunicó a la entidad demandada su voluntad de dar por finalizado el contrato que expiraba el próximo día 10 de marzo de 2.009 (folio 28 de los autos). Llegado el día 10 de marzo de 2.009, no se retiraron las máquinas recreativas del local, continuando con su explotación, no llegando a un acuerdo las partes para renovar el contrato y en concreto en la contraprestación de la suma de 20.000 euros por la renovación del mismo, si bien estaban de acuerdo en que a la entidad demandante le correspondía el 50 % de la recaudación de las máquinas recreativas mientras estuvieran siendo explotadas en el local de la entidad actora.
Debe calificarse el contrato plasmado en los documentos privados a los que se ha hecho anteriormente referencia, como un contrato atípico que guarda analogía con el de sociedad regulado en los artículos 1.665 y siguientes de Código Civil , al tener como finalidad partir entre sí las ganancias obtenidas por la explotación de las máquinas recreativas que la entidad demandada instaló en el establecimiento de la mercantil demandante. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.702 del Código Civil , la sociedad constituida por tiempo determinado puede prorrogarse por consentimiento de todos los socios, consentimiento que puede ser expreso o tácito, como así indica el precepto en su párrafo segundo, entendiéndose que si la sociedad se prorroga después de expirado el término se entiende que se constituye una nueva sociedad, como así determina el artículo 1.703 del Código Civil .
En el presente caso, el contrato inicial de fecha 20 de febrero de 2.003, se prorrogó antes de su vencimiento el 16 de febrero de 2.006, mediante la suscripción del documento en que se renovaba dicho contrato si bien se introducía un nuevo pacto en virtud del cual la entidad demandada entregaba a la actora la suma de 20.000 euros por la renovación del contrato, cuya entrega no se preveía en el primer contrato suscrito el 20 de febrero de 2.003, ni en el momento de su firma ni para el caso de que se prorrogara el mismo. Por tanto, debe coincidirse con la parte apelante que dicho pacto en virtud del cual se fijaba esa contraprestación por la renovación del contrato de fecha del 16 de febrero de 2.006, sólo es aplicable al periodo de vigencia de dicho contrato renovado, pero no obligaba a la parte demandada a entregar nuevamente esa suma para el caso de una futura prórroga del contrato, ya que ni en el documento de fecha 20 de febrero de 2.003, ni el de fecha 16 de febrero de 2.006, se indicaba que para el caso de una nueva prórroga se tuviera que hacer entrega por parte de la entidad demandada de dicha suma. En consecuencia, al finalizar el contrato renovado el 16 de febrero de 2.006, sólo en el caso de que así se acordare por ambas partes al celebrar un nuevo contrato o prorrogar el mismo, podría exigirse a la demandada el pago de dicha suma. En el presente caso ha quedado acreditado que una vez finalizado el contrato el 10 de marzo de 2.009, las partes litigantes no se pusieron de acuerdo en las condiciones de su renovación, comunicando la mercantil demandante a la demandada su voluntad de dar por finalizado el mismo (folio 28 de los autos). El hecho de que las máquinas recreativas continuaran siendo explotadas en el local de la actora, estando ambas partes de acuerdo en que continuarían repartiéndose la recaudación al cincuenta por ciento, debe entenderse que el contrato se prorrogó pero con las condiciones en que estaban de acuerdo ambas partes, es decir, en ese reparto de las ganancias, pero no en esa contraprestación por parte de la entidad demandada de entregar a la actora la suma de 20.000 euros que únicamente se pactó en la renovación del contrato de fecha 16 de febrero de 2.006, por lo que debe compartirse la argumentación de la parte recurrente de que no está obligada a satisfacer a la actora la citada suma de 20.000 euros a cuyo pago fue condenada en la sentencia recurrida, lo que conlleva la estimación del primer motivo del recurso, absolviendo a la demandada de dicha pretensión
CUARTO.- La parte demandada apelante y la parte actora vienen a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida en virtud del cual se condena a la demandada a suscribir el contrato privado de renovación de elementos de juego respecto del suscrito el 16 de febrero de 2.006 , con efectos desde el 10 de marzo de 2.009 hasta el 10 de marzo de 2.014.
Sostiene la parte demandada apelante que es improcedente suscribir un nuevo contrato por cuanto no puede considerarse que haya existido una renovación tácita del mismo, ya que la relación jurídica tiene su cobertura no en un contrato tácitamente prorrogado, sino en una autorización administrativa.
La parte actora, impugnante de la sentencia, entiende que el periodo de duración de dicha renovación contractual es la misma que el plazo de duración pactado anteriormente, sin que pueda extenderse a cinco años como efectúa la sentencia recurrida, por lo que solicita se revoque en parte dicho pronunciamiento y se fije como fecha límite la del 10 de marzo de 2.012 .
Como se ha razonado en el anterior fundamento jurídico, el contrato se prorrogó tácitamente al finalizar la anterior prórroga en la fecha del 10 de marzo de 2.009, si bien con las condiciones económicas que allí se indican, con exclusión de esa contraprestación por importe de 20.000 euros. Por tanto, debe mantenerse el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto condena a la parte demanda a suscribir ese contrato privado de renovación respecto al suscrito el 16 de febrero de 2.006, sin incluir esa contraprestación de 20.000 euros.
Por lo que respecta al plazo de finalización del mismo debe acogerse la petición de la parte actora que dicho contrato finalizó el 10 de marzo de 2.012, al ser su duración igual que el anterior contrato, es decir, de tres años y no de cinco, ya que, como se razona en la sentencia apelada, la reglamentación administrativa en cuanto a la duración del contrato no puede influir en la determinación del periodo de duración del mismo pactado en su día por las partes hoy litigantes.
En consecuencia, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada como la impugnación formulada por la parte actora y con revocación parcial de la sentencia recurrida, estimar en parte la demanda y condenar a la mercantil "Play Electrónicos, S.L." a suscribir el contrato de renovación de elementos de juego respecto del suscrito el 16 de febrero de 2.006, con la exclusión de la obligación de entregar la parte demandada a la actora la suma de 20.000 euros en concepto de contraprestación por la renovación del contrato, con efecto desde el 10 de marzo de 2.009 hasta el 10 de marzo de 2.012, absolviendo a la parte demanda del resto de pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de la demanda.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la estimación parcial del recurso de apelación así como de la impugnación determina que no se impongan a ninguna de las partes litigantes, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C . Debiéndose procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandada "Play Electrónicos, S.L.", y estimando la impugnación formulada por la entidad actora "NÂEster Castellón, S.L." contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 21 de septiembre de dos mil once , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.577 de 2009, debemos revocar y revocamos en parte la resolución recurrida, y, en su lugar:
A) Se estima en parte la demanda formulada por "NÂEster catellón S.L." contra "Play Electrónicos, S.L." a la que se condena a suscribir el contrato de renovación de elementos de juego respecto del suscrito el 16 de febrero de 2.006, con la exclusión de la obligación de entregar la parte demandada a la actora la suma de 20.000 euros en concepto de contraprestación por la renovación del contrato, con efecto desde el 10 de marzo de 2.009 hasta el 10 de marzo de 2.012, absolviendo a la parte demanda del resto de pedimentos de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas de primera instancia.
B) No se hace expresa condena de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

