Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 414/2012 de 18 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100625
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00374/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 414/2012
Proced. Ordinario núm. 606/2011 Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de TARANCON.
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. Jose Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sr. Jose Ramon Solís García del Pozo
Sr. Ramon Ruiz Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 374/2012
En la ciudad de Cuenca, a dieciocho de Diciembre de dos mil doce.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario num. 606/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tarancon y su partido, promovidos a instancia de DON Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Pérez Contreras y asistido por la Letrada Sra. Casquero Martín, contra LA ASOCIACION JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA SAN ISIDRO,representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco José González Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Olivares García, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha diecisiete de Julio de dos mil doce ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ruiz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha diecisiete de Julio de dos mil doce , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: 'Que desestimando íntegramente la demanda deducida por la Procuradora de los tribunales Sra. Pérez Contreras en nombre y representación de Aquilino , contra la Asociación Junta de Propietarios de Caza San Isidro, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a esta última de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda; y ello con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por la Procuradora Doña Inmaculada Pérez Contreras, en nombre y representación de Don Aquilino , recurso de apelación en tiempo y forma, teniéndose por interpuesto mediante Diligencia de Ordenación de dieciocho de septiembre de dos mil doce, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas a fin de que pudieran presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha cinco de Octubre de dos mil doce, Don Francisco José González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Asociación Junta de Propietarios de Caza 'San Isidro', presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto así como impugnándose a la sentencia.
Doña Inmaculada Pérez Contreras, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de don Aquilino presento escrito oponiéndose a la impugnación de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha veinticinco de Octubre de dos mil doce, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número 414/2012 y turnándose su ponencia al Iltmo. Sr. D. Ruiz Jiménez, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de Diciembre de dos mil doce.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que encabeza estas actuaciones, se inicia por la representación de don Aquilino y acumula las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de restitución en la posesión del derecho a la caza del que se vio despojado, y de indemnización de daños y perjuicios por la demandada la Asociación Junta de propietarios de caza, San Isidro. En síntesis, se dice en el escrito, que la demandada le remitió una carta el 3 de agosto de 2010 al domicilio del padre del demandante informándole del acuerdo adoptado por unanimidad en la Junta de 1 de agosto de 2010, de ' no proveerle a usted de la tarjeta que le permite cazar en este coto de caza a partir de hoy'. La razón estriba en acusarle de una falta muy grave consistente en disparar y abatir una perdiz en diciembre de 2009. Niega que hubiera sido notificado previamente de la sanción o del expediente que la originó. La demandada opuso en primer lugar falta de legitimación activa, al no reunir los requisitos para ser socio, y asimismo la caducidad de la acción al haber transcurrido el plazo de 40 días establecido en el art. 40 LO 1/2002 de 22 de marzo . Ya sobre el fondo, pone de relieve que se notificó al padre del demandante por expreso deseo del mismo, quien tuvo conocimiento del expediente y fue oído en el mismo y que el acuerdo se adapta a las normas que regulan la Junta. La sentencia, estima caducada la acción y desestima la demanda, alzándose contra ella la parte demandante.
SEGUNDO.-Por cuestión de técnica procesal, ha de darse respuesta en primer lugar a la impugnación de la sentencia que se hace por los demandados originarios, La Comunidad de Cazadores, que reitera la falta de legitimación activa del demandante. Mantiene como ya lo hiciera en la contestación a la demanda, que la Junta de Propietarios se constituyó el 22 de junio de 1998, y en la misma se adoptaron unos estatutos que exigían determinados requisitos para poder ser socios, en lo fundamental, ser personas del pueblo de Montalbanejo o hijos del pueblo. Casa mal esta afirmación con el hecho de que se mantenga en la Asociación al demandante durante tantos años, y se le expulse de la misma por causa absolutamente distinta, en este caso haber cazado contraviniendo un acuerdo de la Comunidad, lo que hace cuestionar dicha expulsión, Es doctrina pacífica e inveterada del Tribunal Supremo, la que explica que nadie pueda negar legitimidad a la parte, si la tiene reconocida en juicio o fuera de él. Si se le expulsa y se le priva del derecho a cazar, habrá de explicar la parte, la razón de negarle legitimidad para ser socio, cuando s ele está reconociendo, explícitamente. De otra parte, no se entiende si el acuerdo limitativo de quienes podían ser socios, data desde la constitución de la comunidad, como fue admitido, y en suma lo que parece es que se tomara esa vía indirecta- la vulneración de una norma estatutaria- para privarle de la condición de socio, que latía de antemano. Finalmente, si lo que se pretende es privar d ela condición de socio por no estar no cumplir los requisitos para ser socio, debió instarse a través de la reconvención. El objeto del proceso, queda ahora delimitado por el pedimento de la demanda, al que la parte contraria no añade ninguno nuevo, limitándose a oponerse al mismo, el acuerdo- sanción adoptado contra el ahora apelante. Desestimada esa impugnación, ha de analizarse, ahora sí el recurso que se propone por la inicial demandante.
TERCERO.-Se opone en primer lugar infracción del art. 40.3 LO 1/2002 de 22 de marzo y 6.3 CC . Dispone el primero de ellos, que :
3. Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
El apelante fundan la su recurso contra el acuerdo que le priva del ejercicio del derecho a cazar, no sólo en la vulneración de las normas estatutarias sino, muy fundamentalmente, en el derecho de asociación proclamado en el artículo 22 de la Constitución Española y protegido y regulado en la Ley antes citada. Es decir, aun cuando el acuerdo vulnere los Estatutos, también, y muy fundamentalmente, vulnera un derecho fundamental, con lo que infringe el ordenamiento jurídico y sería de aplicación el apartado 2 del artículo 40 de la citada Ley que no contempla plazo de caducidad; sólo aplicable en el específico supuesto del apartado 3 del artículo 40.
La sentencia num. 42 de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional de fecha 11 de abril de 2011 se delimita el ámbito del control judicial para protección del derecho de asociación en relación con acuerdos sancionadores en el seno de la asociación: ' Como también recordamos en la STC 104/1999, de 14 de junio , que 'la actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento del control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez, como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias'. En el mismo sentido, la doctrina de la citada STC 218/1988, de 22 de noviembre , (FJ 2), gira en torno a la consideración de que respecto a las decisiones sancionadoras adoptadas en el seno de una asociación 'el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya han realizado los órganos de la asociación, la conducta del socio, sino en comprobar si existió una base razonable para que los órganos de las asociaciones tomasen la correspondiente decisión' ( ATC 241/2004, de 6 de julio ,) '. En consecuencia, es una constante en nuestra jurisprudencia sobre la facultad de auto-organización incluida en el derecho de asociación que 'el control jurisdiccional, menos intenso en los aspectos sustantivos que en los procedimentales, deberá ceñirse, pues, a determinar si la decisión carece de toda razonabilidad a la luz de las disposiciones legales y estatutarias aplicables' ( STC 56/1995, de 6 de marzo , FJ 4 ) '.
Se trata de una doctrina más directamente vinculada con los acuerdos adoptados en el ámbito interno de la asociación (expulsión o sanción de socios...), y pretende evitar una excesiva intromisión del control judicial que lleve a otorgar al tribunal la potestad de confrontar sus propias valoraciones con las que sustentan los acuerdos adoptados en el seno de la asociación. En cualquier caso, y aun admitiendo la doctrina citada como referencia para los supuestos de denegación de la admisión de socios, entendemos que en este caso el enjuiciamiento de la 'razonabilidad' de la decisión adoptada nos lleva a entender que vulnera el derecho de asociación que se manifiesta tanto ' en lo que respecta al derecho de constituir una asociación como para integrarse o afiliarse en asociaciones ya existentes ' ( Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo num. 551/2010, de fecha 20 de diciembre ).
La demandada, al oponerse a la demanda, admite que no sabe donde se encuentra recogida la sanción, afirmando que ello no supone irregularidad o indefensión, pues se encuentra en varias juntas generales, que no concreta haciendo referencias con carácter difuso a términos como se sabía, se había anunciado, se acordó...etc. que ciertamente no cabe admitir como base de la sanción impuesta al apelante.
El funcionamiento democrático que necesariamente ha de regir en toda asociación, en este caso de cazadores, exige que los asociados tengan conocimiento de las normas por las que se rigen, los acuerdos que se adoptan y desde luego las sanciones que llevan parejo las conductas que previamente se han definido como sancionables.
En la notificación que se le hace, la decisión que se le notifica es ( y se respetan las mayúsculas), doc. 2 de la demanda, NOPROVEERLE A USTED DE LA TARJETA QUE LE PERMITE CAZAR EN ESTE COTO DE CAZA A PARTIR DEL DIA DE HOY', lo que se contradice con lo manifestado por el Presidente Sr. Olivares - doc. 4- cuando afirma haber privado al demandante de cazar en este coto los años 2010 y 2011, para luego a preguntas del letrado que le asistía, dice que le habían notificado que le iban a expulsar; lo mismo mantiene en cuanto al tiempo de expulsión, el Secretario del Coto, Sr. Nemesio , quien no recuerda dice en que Junta se adoptó el acuerdo.
El recurso, debe estimarse; el art. 40 de la Ley de Asociaciones , indica que 'Los asociados podrán impugnar los acuerdos y actuaciones de la asociación que estimen contrarios a los Estatutos dentro del plazo de cuarenta días, a partir de la fecha de adopción de los mismos, instando su rectificación o anulación y la suspensión preventiva en su caso, o acumulando ambas pretensiones por los trámites establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.'. Por tanto, el precepto transcrito se refiere a acciones sustentadas en la infracción de Estatutos, lo cual no puede hacerse extensivo a las acciones que, como es el presente supuesto, se sustentan en la infracción de un Derecho Fundamental como es la libertad de asociación, que claramente se conculca si se le priva del derecho a pertenecer a la misma, en función de unas limitaciones no concretadas, sin intervención de la parte a quien indirectamente s ele niega legitimación activa, es decir, la condición de socio, en clara contradicción con lo que se actúa por la propia comunidad de cazadores.
La estimación de la demanda, - consecuencia del acogimiento del recurso- ha de ser parcial, limitada al reconocimiento del derecho, sin que proceda la indemnización que procede por daño moral, que ni se acredita mínimamente ni se refiere siquiera su origen, pues se alega por la parte en relación a un derecho al honor vulnerado, sin indicación de en que momento y que porqué actuación lo fuera.
CUARTO.-La estimación, siquiera parcial del recurso y con ello de la misma demanda, comporta la no imposición de las costas de ninguna de las instancias ( arts. 398 y 394 LEC ).
Por lo expuesto,
Fallo
ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO INTERPUESTO POR DON Aquilino CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE INSTANCIA NUM. 2 DE TARANCON, EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 606/2011, SEGUIDO CONTRA LA ASOCIACION JUNTA DE PROPIETARIOS DE CAZA 'SAN ISIDRO' Y REVOCANDO LA MISMA, ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA, CONDENANDO A LA ASOCIACION DEMANDADA A QUE RESTITUYA AL DEMANDANTE EN SU CONDICIÓN DE SOCIO Y A OBTENER LA TARJETA QUE LE PERMITE EJERCER EL DEPORTE DE LA CAZA EN EL COTO QUE GESTIONA Y SE DECLARA NULO Y SIN EFECTO EL ACUERDO ADOPTADO EL 1 DE AGOSTO DE 2010 QUE LE PRIVABA DE DICHA TARJETA. SE DESESTIMA EL RESTO DE LA DEMANDA. NO SE HACE CONDENA EN LAS COSTAS DE NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del correspondiente depósito.
Se acuerda la devolución a la parte recurrente del depósito de 50 € que ella verificó para apelar
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
