Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 498/2012 de 04 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 374/2012
Núm. Cendoj: 28079370192012100311
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00374/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4008270 /2012
RECURSO DE APELACION 498 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 782 /2011
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 99 de MADRID
Apelante/s: Azucena
Procurador/es: MARIA RODRIGUEZ DE BENITO
Apelado/s: C.P. DE LA CALLE000 NUMERO NUM000
Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA NÚM.374
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.NICOLAS DIAZ MENDEZ.
D.EPIFANIO LEGIDO LOPEZ.
D.RAMON RUIZ JIMENEZ.
En MADRID a, cuatro de julio de dos mil doce .
La sección decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 782/2012, provenientes del Juzgado de Primera instancia número 99 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 498/2012, en el que han sido partes, como apelante-demandante, doña Azucena ; y de otra, como apelada-demandada, Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, habiendo estado representadas ambas partes y de modo respectivo por los procuradores doña María Rodríguez Benito y don Fernando Muñoz Ríos, para, al propio tiempo, estar en cada caso, defendidos por letrado.
Visto, siendo ponente el Magistrado Ilustrísimo señor Don EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución, y
PRIMERO .- Con fecha 4 de marzo 2012 el juzgado de primera instancia número 99 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de sala, dictó sentencia cuya parte dispositiva es el del tenor literal siguiente:
" Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de doña Azucena contra la comunidad de propietarios de la finca de la CALLE000 número NUM000 de Madrid , absuelto a la comunidad demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales".
SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso un recurso de apelación por la representación procesal de la señora Azucena , que formalizó adecuadamente (folios 75 y siguientes), y, del que, tras ser admitido a trámite, se dio traslado a la contraparte que se opuso al mismo (83 y siguientes), remitiéndose luego los autos principales a este tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente al rollo de sala.
TERCERO .- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el dos de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se inserta, y
PRIMERO. - Suscita la parte demandante en el recurso de apelación, al igual que hizo en la instancia, la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, celebrada el 17 febrero del año 2011 que aclara, en cuanto al actor se refiere, la derrama concretada en la junta del 9 febrero del año 2010, por entender que está excluida de la obligación sufragar los gastos de reparación, mantenimiento y conservación del ascensor, con lo que se habrían modificado el título constitutivo de la propiedad horizontal sin acudir a los mecanismos establecidos en el artículo 17 de la ley de propiedad horizontal . La demandada, comunidad de propietarios a que antes hicimos mención, se opone a la demanda esgrimiendo la falta de legitimación activa y la caducidad de la acción, que es, precisamente, la que acoge el juzgador de instancia, pues donde propiamente se adoptó el acuerdo que imponía la derrama fue en la junta de propietarios de 9 febrero del año 2010, por lo que cuando se interpone la demanda en 31 mayo del año 2011 la acción impugnatoria había caducado desde los plazos que expresamente recoge el artículo 18 de la citada ley de propiedad horizontal .
SEGUNDO.- Se alza contra la sentencia la representación procesal el de la señora Azucena denunciando el error en la apreciación de la prueba y error de derecho por entender que el plazo de caducidad lo es de un año y no de tres meses, siempre desde el contenido del artículo 18 de la ley de propiedad horizontal . Y al propio tiempo señala la apelante que en la junta de 17 febrero del año 2011 se la privó indebidamente del voto, siempre desde el contenido del artículo 18 tan repetido. Al recurso se opuso la contraparte.
TERCERO.- Este Tribunal no puede acoger el recurso devolutivo interpuesto porque, ciertamente, el punto de arranque de la impugnación tiene que partir de la primera de las juntas de 9 febrero del año 2010, que no modifica los estatutos de la propiedad horizontal del inmueble a que se refieren los autos, sino que lo que se hace, propiamente, es distribuir las cuotas de la derrama, que sobrepasan las exclusiones de los estatutos, dando la significación que tiene al coeficiente de participación en el régimen especial de propiedad horizontal. No se infringe la ley ni los estatutos, por lo que la causa de impugnación del acuerdo tendría que situarse en el carácter lesivo del tan citado acuerdo, con plazo de caducidad, en lo que a la acción se refiere, de tres meses. Añadir que precisamente porque no se está violentando el título constitutivo, la demandante, para poder ejercitar derecho de voto, debió estar al corriente del pago de las cuotas comunitarias puestas debidamente a su cargo. Se comprenderá, por tanto, que el juzgado de instancia no incurrió el error en la apreciación de la prueba como tampoco el error de derecho, por lo que la sentencia tiene que ser confirmada en su integridad con expresa imposición de las costas de la alzada a su promotora, desde cuanto establece el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil . Incluso aun cuando se entendiera que el acuerdo impugnado es el adoptado el 17 febrero del año 2011, al 31 mayo del mismo año, en que se interpone la demanda, se habría operado igualmente la caducidad que esgrimió la comunidad de propietarios demandada.
Vistos los preceptos citados, concordantes y demás del general aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Azucena , que estuvo representada por la procuradora doña María Rodríguez de Benito, al que se opuso la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 número NUM000 , que estuvo representada por el Procurador don Fernando Muñoz Ríos, contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número 99 de Madrid (juicio ordinario 782/2011) en 5 marzo del año 2012, debemos confirmar, como desde la argumentación expuesta confirmamos la repetida resolución, con expresa imposición de las costas producidas en lanzada a su promotora.
Al notificar esta sentencia las partes dese cumplimiento al artículo 248. Cuatro de la ley orgánica del poder judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

