Sentencia Civil Nº 374/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 392/2012 de 31 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 374/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100359


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00374/2012

Rollo Apelación Civil nº: 392/12

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1148/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 11 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, la entidad "Agrupación Mutual Aseguradora" (A.M.A.) representada por el Procurador Sr. Hurtado López y dirigida por el Letrado Sr. Pérez Mas; y como parte demandada y ahora impugnante, D. Octavio , representado por el Procurador Sr. Martínez García y dirigido por la Letrada Sra. Martínez García. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 15 de noviembre de 2011 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don José Miguel Hurtado López en nombre y representación de Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) contra Don Octavio , representado por el Procurador Don Julián Martínez García, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que basó en error en la valoración de la prueba y disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al recurso e impugnó la sentencia por entender prescrita la acción ejercitada. Se dio traslado de la impugnación a la otra parte que se opuso a la misma.

TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 392/12, señalándose para votación y fallo el día 30 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima la acción de repetición ejercitada por la actora Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) al amparo de lo dispuesto en el artº. 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículo a Motor (L.R.C.S.V.M.), contra su asegurado, el demandado D. Octavio , en reclamación de las cantidades pagadas a los perjudicados como consecuencia del accidente de circulación en el que conducía el vehículo objeto de seguro, bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La citada sentencia desestima inicialmente la prescripción de la acción ejercitada que la parte demandada había alegado en su escrito de contestación a la demanda, desestimando después la mencionada acción de repetición por no constar pactada en la póliza de seguro voluntario la exclusión de la cobertura en casos de embriaguez o de conducción del asegurado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

La aseguradora demandante muestra su disconformidad con dicho pronunciamiento judicial alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, con respecto a la afirmación que realiza sobre el hecho de no constar pactada la exclusión de la cobertura aseguratoria en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La recurrente sostiene la existencia de tal pacto excluyente en la póliza de seguro voluntario. Con carácter subsidiario discrepa del pronunciamiento sobre costas.

A su vez el demandado Sr. Octavio impugna la sentencia de instancia, alegando la prescripción de la acción ejercitada.

SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a ninguna de las partes, recurrente e impugnante, en las respectivas pretensiones que plantean, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Así y en relación con la prescripción de la acción ejercitada que alega el demandado Sr. Octavio como motivo de impugnación, cabe afirmar que procede su total desestimación.

Reiteramos al respecto toda la argumentación que en tal sentido se contiene en la sentencia apelada, referida, de un lado, al tratamiento restrictivo de la prescripción extintiva que proclama la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dada la naturaleza de este instituto, basado en razones de seguridad jurídica, pero no en principios de justicia intrínseca. De otro lado, también ratificamos el criterio interpretativo que contiene dicha sentencia sobre la interrupción de la prescripción y concretamente todo lo expuesto sobre la reclamación extrajudicial como medio interruptivo en los términos señalados en el artº. 1973 del Código Civil , y específicamente sobre la eficacia al respecto de las comunicaciones telegráficas.

Téngase en cuenta, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2007 que "(...) para que opere la interrupción de la prescripción es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, lo que implica que no basta que la exteriorización de esa voluntad conservativa del derecho por parte de su titular se efectúe por un medio eficaz (...), sino que además deben darse otros dos requisitos" , que según la citada sentencia van a ser que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y, además, " que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige «no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Octubre de 1994 ) ".

Y es lo cierto que en este caso, como se indica en la sentencia de instancia, tales presupuestos concurren. El hecho de que los últimos telegramas, remitidos al domicilio del demandado, no fuesen recepcionados, dada su ausencia, en modo alguno justificarían la inoperancia de esa interrupción del plazo prescriptivo, ya que la pasividad del destinatario, no acudiendo después a recoger a Correos tal comunicación como así consta que fue advertido, en modo alguno tornaría ineficaz la validez de ese medio de interrupción.

De conformidad con tal planteamiento, entendemos que la decisión de la Juzgadora de instancia, desestimando la prescripción de la acción ejercitada y otorgando éxito y eficacia al medio interruptivo antes citado, constituye un pronunciamiento acorde con la prueba practicada, valorada en conjunción con el mencionado criterio jurisprudencial sobre la prescripción.

De otro lado, la incorporación a los autos, en el acto de la Audiencia Previa, de los correspondientes " acuses de recibo " de los telegramas remitidos al demandado, constituye una aportación probatoria correcta procesalmente, efectuada al amparo de lo dispuesto en el artº. 265.3º de la LEC , como con acierto se alega por la Aseguradora, y en todo caso, por constituir una prueba complementaria de la inicialmente acompañada con el escrito de demanda.

Asimismo, la actuación de la Cía. de Seguros interrumpiendo hasta en cuatro ocasiones el discurrir del correspondiente plazo prescriptivo, no comporta, como aduce la parte impugnante, un comportamiento desleal o determinante de abuso de derecho, sino por el contrario una conducta diligente claramente exponente de la voluntad conservativa de un derecho con la pretensión de exigir a la otra parte, de manera extrajudicial, el cumplimiento de una obligación. No hay dejación, por tanto, ni pasividad en el ejercicio de tal derecho, por lo que se impone la desestimación de este motivo de impugnación, dada su gratuidad y ausencia de fundamento.

TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con la pretensión revocatoria que plantea la aseguradora recurrente A.M.A., basada en la expresa aceptación por el asegurado de la exclusión de la correspondiente cobertura aseguratoria en aquellos casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, por lo que entonces cabría otorgar viabilidad a la acción de repetición objeto de estos autos.

Este Tribunal, tras el pertinente juicio revisorio de la prueba que como Órgano de apelación le compete, obtiene idéntica conclusión que la Juzgadora de instancia, reiterando por tanto, por su acierto y corrección jurídica, toda la argumentación contenida en la sentencia apelada, en relación, de un lado, con la diferencia entre el seguro obligatorio y el voluntario, en el sentido de afirmar que tal diferenciación no es sólo cuantitativa, sino cualitativa, rigiéndose por normas distintas. Así y mientras el seguro obligatorio establece una limitación cuantitativa en su cobertura y prevé legalmente que la compañía de seguros pueda repetir lo pagado a terceros perjudicados cuando el conductor los causó bajo la influencia de bebidas alcohólicas, en cambio en el seguro voluntario no está prevista esa posibilidad, pues tal seguro, concertado en el ámbito de libertad de pactos, puede abarcar otras responsabilidades y otros riesgos que no están incluidos en el obligatorio y lo que cubre son las consecuencias pecuniarias para el patrimonio del asegurado con motivo de la circulación y las limitaciones a tal cobertura, para poder ser exigibles entre las partes, deben estar expresamente aceptadas ( artº. 3 de la L.C.S .).

Asimismo este Tribunal ratifica el criterio interpretativo asumido por la sentencia apelada, que siguiendo lo manifestado por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2009 , consolidado después por otras de 25 de marzo de 2009 , 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011 , declara que en los casos de concurrencia de uno y otro seguro, el voluntario se configura como un complemento para todo aquello que el obligatorio no cubra, conforme a lo dispuesto en el artº. 2 de la L.R.C.S.C.V.M ., por lo que se admite un criterio favorable al aseguramiento, en ese marco del seguro voluntario, del riesgo de producción de daños en casos de conducción en estado de embriaguez, con exclusión por tanto de una inicial línea interpretativa que afirmaba que ese riesgo no podría ser objeto de aseguramiento dada la ilicitud de su conducta e inesagurable por ello como acción dolosa.

Igualmente ratificamos, siguiendo esa unánime doctrina del Tribunal Supremo, que no es tampoco correcto en estos casos circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, pues en definitiva, no cabe desconocer un acuerdo entre las partes que cubra el evento acaecido, mientras no conste su expresa exclusión.

En definitiva, concluye la citada doctrina jurisprudencial que "la solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos".

De conformidad, por tanto, con tal planteamiento jurídico, entendemos que la sentencia apelada, cuando desestima la viabilidad del ejercicio de la acción de repetición formulada por la Aseguradora A.M.A., adopta una decisión jurídicamente correcta y atemperada a tal doctrina jurisprudencial, ya que dado el carácter limitativo de las cláusulas excluyentes del riesgo en los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como señaló la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2006 , se impone necesariamente el cumplimiento de los requisitos que exige el artº. 3 de la L.C.S ., es decir, la suscripción y aceptación expresa de tal cláusula limitativa, ya que sólo el cumplimiento de esos presupuestos determina su valor normativo y su vinculación para el tomador, por lo que su no aceptación, como en este caso acontece, conlleva su no integración en el contrato, no formando, por tanto, parte del mismo.

Téngase en cuenta, que el documento que señala la aseguradora recurrente se revela ineficaz en el sentido pretendido en esta apelación. De un lado, porque se trata de un documento incompleto, y además referido a una mera solicitud-cuestionario de seguro, donde sólo se hace constar de modo genérico la aceptación de unas cláusulas limitativas que figuran al dorso de esa solicitud. Y de otra parte, porque en tal dorso, si bien se especifica, entre otras, la cuestionada cláusula limitativa, es también cierto que al pie del documento no consta firma alguna del tomador o asegurado, al tiempo que tampoco se hace mención alguna en las condiciones particulares de la póliza.

Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- En el mismo sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos en relación con el último motivo de recurso, referido al pronunciamiento sobre costas. Alega la Aseguradora recurrente que la existencia de dos líneas interpretativas diferentes por las distintas Audiencias Provinciales sobre la cuestión debatida, tal y como se hace mención en la sentencia apelada, determina que no se efectúe pronunciamiento sobre costas en razón a la concurrencia de serias dudas de derecho al respecto conforme a lo dispuesto en el artº. 394 de la LEC .

Pero es lo cierto que tal pretensión no puede encontrar acogida por este Tribunal, por cuanto esos dispares criterios interpretativos, ya quedaron superados a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo uniforme y unificadora contenida entre otras en las Sentencias de 12 de febrero de 2009 , 25 de marzo de 2009 , 5 de noviembre de 2010 y 15 de diciembre de 2011. Además, por otro lado, esta Audiencia Provincial ha mantenido el criterio interpretativo finalmente asumido por el Tribunal Supremo en las sentencias antes citadas. Así nos hemos pronunciado en las sentencias de 22 de noviembre y 29 de diciembre de 2011 .

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO.- La desestimación del presente recurso de apelación y de la impugnación formulada, determina que cada parte soporte las costas causadas en esta alzada derivadas de la desestimación de sus respetivos recurso e impugnación ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Hurtado López en representación de la actora, Agrupación Mutual Aseguradora (A.M.A.) contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 11 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1148/10 y DESESTIMANDO a su vez la impugnación planteada por el Procurador Sr. Martínez García en representación de Don Octavio contra la misma, debemos CONFIRMAR íntegramente dicha sentencia debiendo soportar cada parte recurrente e impugnante las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de sus respectivos recurso e impugnación.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "06 Civil-Casación" o "04 Civil-Extraordinario por infracción procesal".

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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