Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 120/2012 de 19 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 374/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100358


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 120/2012 SENTENCIA 19 de junio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 120/2012

SENTENCIA nº 374

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 19 de junio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de septiembre de dos mil once, recaída en el juicio ordinario nº 1307/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de los de Valencia , al que se acumuló el juicio ordinario nº 1588/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Valencia, sobre resolución del contrato de transporte de fangos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales para su compostaje y servicios complementarios, y del contrato de suministro de material soporte a la planta de tratamiento de fangos.

Han sido partes en el recurso, como apelante ARDEATINA SL, representada por el procurador don José Emiliano Navarro Tomas y defendida por la abogada doña Fuencisla Martín de Oliva, y como apelada EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA SA (EGEVASA), representada por la procuradora doña María Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por la abogada doña Begoña Aguirre Burriel.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

« Que estimando como estimo la demanda formulada por la entidad Empresa General Valenciana del Agua, SA (EGEVASA), representada por la Procuradora Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, frente a la Sociedad Ardeatina S.L., representado por el Procurador Don José Emiliano Navarro Tomás, debo declarar y declaro resueltos los contratos de transporte y suministro de fangos de fechas 25 de Abril de 2.001 y de 01 de Octubre de 2.001.

Asimismo, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la Sociedad ARDEATINA SL, representada por el Procuradora Don José Emiliano Navarro Tomás, y en su consecuencia, debo absolver y absuelvo ala entidad Empresa General Valenciana del Agua, SA (EGEVASA), representada por la Procuradora Doña María Asunción García de la Cuadra Rubio, de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen las costas a la parte Sociedad ARDEATINA SL..»

SEGUNDO.- La defensa de ARDEATINA interpuso recurso de apelación, solicitando sentencia que acuerde requerir a Egevasa para que cumpla lo establecido en el contrato de exclusividad de 25 de abril de 2001, hasta la fecha de finalización del mismo, debiendo ser condenada Egevasa a abonar a Ardeatina 2.486.986'05 € de principal, en concepto de daños y perjuicios derivados del lucro cesante generado por el incumplimiento contractual, más los intereses legales correspondientes, o subsidiariamente, en el supuesto de que no se cumpliese por parte de Egevasa con lo establecido en el contrato de exclusividad de 25 de Abril de 2001, la cantidad que deberá abonar en concepto de lucro cesante a Ardeatina, ascenderá a 9.672.288'82 €, más los intereses legales, todo ello con expresa condena en costas a Egevasa

TERCERO.- La defensa de Egevasa presentó escrito solicitando sentencia que confirme la sentencia de primera instancia, con costas en esta alzada a la apelante.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 18 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- El objeto de este recurso, delimitado por el escrito de interposición de la apelación, es sólo la reclamación del lucro dejado de obtener por Ardeatina desde 2003 a causa del quebrantamiento del pacto de exclusividad, no otro tipo de daño, ni por otra causa.

SEGUNDO.- La sentencia recurrida razonó:

« PRIMERO.- De la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos: En la planta de compostaje de Calles se puso en marcha una experiencia pionera en la provincia de Valencia consistente en la realización de compost para uso agrícola a partir del tratamiento de residuos urbanos procedentes de estaciones depuradoras de aguas residuales, a las cuales se les añade el material base, que suele ser serrín, lo cual produce un proceso de fermentación durante aproximadamente un mes en condiciones de humedad y temperatura controladas dando lugar, finalmente al compost que se utiliza como fertilizante agrícola.

/.../ con fecha 22 de Febrero de 2.008 y a petición de D. Daniel , a la sazón, Jefe de la Planta de Compostaje de Calles, se efectuó /.../ acta de presencia y protocolización de diferentes fotografías de la mencionada Planta de Calles, donde se aprecia, con meridiana claridad, la existencia de compost, en grandes cantidades, acopiado fuera de las naves preparadas para su adecuado almacenamiento, esto puede apreciarse en las nueve fotografías aportadas junto con el acta notarial.

Este hecho es indiscutible y no se ha desplegado por la otra parte contraprueba suficiente como para combatir su fuerza probatoria.

/.../ aportada por EGEVASA pueden observarse diferentes faxes enviados a la mercantil ARDEATINA SL donde se le pone claramente de manifiesto que no está cumpliendo su obligación contractual de retirada de los lodos ya tratados, esto es , del compost, lo cual resultaba imprescindible no solo para el correcto funcionamiento de la planta de compostaje, sino, también, para evitar daños medioambientales que pudieran derivarse del vertido involuntario por escorrentía de los lodos acopiados fuera de las naves previstas a tal efecto como consecuencia de la gran acumulación de los mismos a causa de la no retirada de estos por ARDEATINA SL.

Frente a tal prueba, tampoco se ha desplegado contraprueba suficiente por ARDEATINA SL para desvirtuarla o anular o reducir su valor probatorio.

Por otro lado, existen dos declaraciones testificales de capital importancia, que me parecieron muy creíbles y ajustadas a la realidad de los hechos, la primera fue la declaración del investigador del IVIA (Instituto Valenciano de Investigación Agraria), D. Franco , y la otra fue la declaración del Jefe de la planta de Calles, D. Daniel , que si bien es empleado de EGEVASA, en sus manifestaciones me ha parecido creíble, veraz y coherente.

/.../ D. Franco , investigador del IVIA.

Afirmó, con gran rotundidad, seguridad y por tanto su declaración me pareció muy creíble, que los lodos que se analizaban por el IVIA a partir del 2.007 provenientes de la Planta de Calles eran anómalos /.../ por exceso de humedad, por falta de material orgánico suficiente y por exceso de metales pesados.

Al menos las dos primeras anomalías pueden relacionarse directamente con el almacenamiento inadecuado del compost, por la gran cantidad de acopios que se encontraban en la Planta de Calles, debido a la no retirada de los mismos por ARDEATINA SL y por la falta de suministro por esta del material soporte (serrín). ARDEATINA SL contractualmente se obligaba a suministrar material soporte, a retirar el compost y luego a comercializarlo.

Pues bien, la ausencia del adecuado material soporte y el exceso de humedad provocado por la gran cantidad de lodos que se acumulaban fuera de las naves preparadas para ello dio lugar a esta anomalía señalada por el señor Franco .

En segundo lugar, el señor D. Daniel , jefe de la Planta de Calles, afirmó, también de una manera que me pareció muy razonable y creíble, que esta situación de acopios excesivos en lugar inadecuado de los lodos y el composta eran perfectamente conocidos por ARDEATINA SL, no solo por las comunicaciones escritas que obran en autos poniendo de manifiesto esta circunstancia, sino, porque responsables de esta mercantil visitaban semanalmente la Planta de Calles y eran sabedores de esta anómala situación, que se prolongó al menos desde 2.007, donde ya se envió una carta y diferentes faxes, hasta 2.010 cuando ARDEATINA SL dejó de prestar servicio en la Planta de Calles.

En definitiva, ARDEATINA SL dejó de cumplir no solo con sus obligaciones contractuales sino con el protocolo elaborado por la Diputación de Valencia en relación al tratamiento de estos lodos, a las características del material soporte y a la calidad del compost que se realizaba.

El sr. Daniel afirmó que ante la falta de respuesta de ARDEATINA SL y para evitar la paralización de la Planta de Calles, así como la causación de daños medioambientales por la posible dispersión de estos lodos, se decidió diversificar la entrega de material soporte con otras empresas.

En consecuencia, con independencia de que existiera o no un pacto de exclusiva entre ambas partes, es lo cierto, que la mercantil ARDEATINA SL incumplíó sus compromisos contractuales y las prevenciones del protocolo elaborado por la Diputación de valencia, por lo que EGEVASA tuvo que resolver la situación acudiendo a otras mercantiles, después de entender que el contrato había quedado resuelto por aplicación del artículo 1.124 Cc . Ello fue necesario no solo para que la Planta de Calles pudiera seguir funcionando, sino, también, para evitar daños medioambientales.

/.../ En efecto, parece bastante razonable lo manifestado por el señor Daniel , por cuanto ante la posibilidad de lluvias torrenciales, bastante probables en Mayo y Octubre en Valencia, era un riesgo serio tener acopiadas a la intemperie bastantes toneladas de lodos potencialmente contaminantes, además de la necesidad de que la Planta de Calles continuase trabajando con normalidad.

En esta línea, las declaraciones de D. Ignacio , que desempeñó diferentes cargos de la más alta responsabilidad en EGEVASA, pusieron de manifiesto que la Planta de Calles fue pionera en la provincia de Valencia y de las primeras en la Comunidad Valenciana, en cuanto al tratamiento de residuos urbanos para su posterior transformación en material reutilizable para uso agrícola, así como que los lodos hay que tratarlos siempre, por razones fitosanitarias, al tratarse de un material potencialmente contaminante. Esto refuerza la tesis de la necesidad de evitar acopios en zonas de intemperie en la Planta de Calles y la necesidad de buscar soluciones ante la actitud de ARDEATINA SL de no retirar los lodos de la meritada planta.

La conclusión a la que debe llegarse es la estimación de la demanda formulada por EGEVASA, declarando la resolución de los contratos de transporte y de suministro de material, de 25 de Abril de 2.001 y de 1 de Octubre de 2.001, y asimismo, se desestima la demanda formulada por ARDEATINA SL.»

TERCERO.- El incumplimiento del contrato de 25 de abril de 2001 (folios 31 a 40) y de 1 de octubre de 2001 (folios 40 a 43) por la recurrente está fuera de toda duda, pues está acreditado por las reiteradas comunicaciones dirigidas por don Daniel , de Egevasa, a don Juan Antonio , de Ardeatina, desde el 4 de septiembre de 2007 a 24 de enero de 2008 (folios 44 a 55) en las que se le insiste en la necesidad de retirar el compost de la planta de Calles, y por el acta notarial de 22 de febrero de 2008 (folios 56 a 61), donde se constata fehacientemente la notable acumulación de esa materia a cielo abierto.

El primer motivo del recurso se sustenta sobre la alegación de que Egevasa incumplió previamente sus obligaciones porque no respetó el pacto de exclusividad contenido en los contratos suscritos entre las partes, de forma que las tareas encomendadas a Ardeatina, debía realizarlas sólo ella.

Así, la recurrente está oponiendo la excepción de non adimpleti contractus a la pretensión resolutoria de la demanda de Egevasa, y está justificando su propio incumplimiento y su pretensión indemnizatoria con ese medio de defensa que supone una negativa provisional que suspende, o paraliza a su vez, la ejecución de la prestación a su cargo mientras la otra parte no cumpla con exactitud ( SSTS de 17 de febrero de 2003 , 21 de marzo de 2001 , y 12 de julio de 1991 ).

En esta línea, la doctrina jurisprudencial también ha precisado que la excepción requiere que se trate del incumplimiento de una obligación básica, no bastando el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el mero incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( SSTS de 26 de junio de 2002 , 20 de junio de 2002 , 28 de abril de 1999 , 22 de octubre de 1997 , y 3 de diciembre de 1992 ).

Delimitada, en estos términos, la correlación existente entre la acción de cumplimiento y la exceptio non adimpleti contractus, también conviene, en aras a la mejor comprensión del correcto alcance de los motivos y alegaciones vertidas en el presente caso, que puntualicemos, pese a su ineludible proximidad conceptual, las diferencias existentes en la correlación de la exceptio non adimpleti contractus y el incumplimiento resolutorio del artículo 1124 CC . En primer término, y respecto a sus efectos, hay que señalar que la excepción de incumplimiento no reporta una modificación de la relación obligatoria, pues su aplicación provoca una mera suspensión provisional del cumplimiento de la obligación; por contra, la pretensión resolutoria supone el ejercicio de una facultad de configuración jurídica que reporta la modificación de la relación obligatoria por medio de su efecto resolutorio ( STS de 5 de noviembre de 2007 ).

En segundo término, conforme a lo afirmado, y en relación al ámbito común de la valoración del incumplimiento, hay que señalar que la gravedad requerida en el incumplimiento se sitúa en dos planos o perspectivas que deben ser matizadas. Así, en la aplicación de la exceptio, resulta suficiente con que dicha gravedad o entidad del incumplimiento revele una quiebra básica o esencial respecto de la exactitud del programa de prestación acordado que, por lo general, seguirá siendo útil a los intereses del acreedor si se cumple satisfactoriamente. Sin embargo, en la dinámica resolutoria, la gravedad del incumplimiento debe proyectarse o generar una situación de quiebra básica de los elementos básicos respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor, a los que da lugar la diversa tipología de los llamados incumplimientos esenciales (imposibilidad sobrevenida fortuita, transcurso del término esencial, aliud pro alio, imposibilidad de alcanzar los rendimientos o utilidades previstos, o la frustración del fin del contrato ( STS de 20 de diciembre de 2006 , RJ 2007, 384).

Desde estas puntualizaciones, se comprende mejor la correlación que puede darse en la valoración de la gravedad del incumplimiento exigido. Así, en el plano de aplicación de la exceptio, y aunque no resulte necesario conforme a la finalidad y función de la figura, las partes pueden recurrir a extremos de prueba que, en principio, pueden servir tanto para la posible apreciación del incumplimiento resolutorio, como para reforzar la aplicación de la exceptio. Sin embargo, en el plano de la acción resolutoria, y dada la trascendencia de la situación de irreversibilidad de la utilidad de la prestación, los extremos de prueba que podrían servir para acreditar la aplicación de la exceptio resultan insuficientes ante la necesidad de probar el incumplimiento esencial respecto de la posible satisfacción de los intereses del acreedor.

CUARTO.- El contrato de 25 de abril de 2001 (folios 31 a 40) y el de 1 de octubre de 2001 (folios 40 a 43), de cuya resolución se trata, fueron concertados exclusivamente entre Egevasa y Ardeatina.

La defensa de Egevasa no negó abiertamente la existencia de ese pacto de exclusividad, que por otro lado es el que subyace en el contenido del propio contrato de 25 de abril de 2001, que fijó en 30.000 toneladas al año la cantidad de lodo que se puede tratar en la planta de Calles (folio 32), que coincide con la cantidad de lodos reflejada en el contrato como la que debe transportar Ardeatina. Y ese común entendimiento del contrato justifica que su addenda, firmada el 14 de enero de 2003, se refiera a él como "el contrato de exclusividad de fecha 25/04/01..." (folio 199).

Lo que Egevasa niega es que haya prueba acreditativa de su incumplimiento contractual. El informe pericial de don Celestino , acompañado a la demanda de Ardeatina (folios 299 a 436), que parte de la premisa de "la contratación de otras empresas para realizar los trabajos contratados a esta entidad" (folio 301) se limita a constatar que entre 2004 y 2010 fue disminuyendo el volumen de lodos entregados por Egevasa a Ardeatina para su transporte a la planta de Calles, y a valorar el lucro cesante en 9.672.288,82 euros. De él y de la declaración del perito en la vista del juicio se extrae que, en ese periodo, Ardeatina transportó 81.000 toneladas de lodos a la planta de Calles por orden de Egevasa, que no niega dichos datos, pues la Entidad Pública de Saneamiento (EPSAR), que financiaba el tratamiento de los fangos en esa planta, certificó que, en ese mismo periodo de tiempo, fueron tratados en ella 73.150,48 toneladas de lodo, provenientes de estaciones depuradoras directamente gestionadas por Egevasa, lo que permite concluir que ésta no incumplió el pacto de exclusividad, y que Ardeatina transportó más toneladas que las que le correspondían entre 2004 y 2010, lo que se justifica porque otras empresas explotadoras de estaciones depuradoras de aguas residuales decidieron transportar el lodo que producían a la planta de Calles, a través de Egevasa, que se lo encomendó a Ardeatina, como sucedió, hasta 2006, con parte de los lodos de la depuradora de Pinedo (folio 586).

En todo caso, para conocer el verdadero alcance de las obligaciones de Egevasa resulta necesario tener presente que sólo ella y Ardeatina fueron partes en los contratos controvertidos, por tanto su objeto estaba limitado a los lodos procedentes de las depuradoras gestionadas por Egevasa, entre las que el contrato menciona las de Cheste, Camp del Turia, La Costera (Llanera de Ranes) y Riola (folio 33), pero no los lodos procedentes de cualesquiera otras depuradoras gestionadas por otra persona pública o privada.

En consecuencia, es irrelevante que existieran otros transportistas que realizaran el transporte de lodos desde estaciones depuradoras de Castellón, o de otras depuradoras, no gestionadas por Egevasa, pues el contrato se refiere sólo a las depuradoras de la provincia de Valencia gestionadas por su Diputación Provincial, únicas a la que EGEVASA presta el servicio de explotación y mantenimiento. Por ello, cuando el legal representante de Egevasa y los testigos manifiestan conocer que a la planta de Calles se llevaban lodos por transportistas distintos a Ardeatina, no están acreditando el incumplimiento de aquélla.

QUINTO.- En definitiva, Ardeatina no ha probado que Egevasa haya dejado de entregarle para su transporte todos los lodos producidos en las estaciones depuradoras o unidades de transferencia relacionadas en el contrato destinados a la planta de Calles para su tratamiento. Es decir no ha acreditado la vulneración de la pretendida exclusividad contractual, pues pudo haber identificado y aportado al proceso el testimonio de los transportistas que, según su versión de los hechos, prestaron servicios de transporte de lodos a la planta de Calles desde las estaciones depuradoras objeto de contrato, es decir, las gestionadas por Egevasa, y sin embargo no lo hizo.

El testigo don Ignacio , gerente de Egevasa hasta 2003, no avaló los supuestos incumplimientos de ésta que, según la apelante, comenzaron en el 2006, cuando el Sr. Ignacio había extinguido su relación laboral.

Don Laureano , empleado de Ardeatina, testificó sobre los gastos de su empresa para la comercialización del compost, pero no sobre la entrega por Egevasa de lodos a otros contratistas para su transporte a la planta de Calles.

Don Pedro , declaró que a partir del 2005 ó 2006 desaparece la planta de Pinedo, que no estaba gestionada por Egevasa, por lo que de 20.000 toneladas de Pinedo se pasa a cero y entonces se quedan con un margen mínimo de suministro a la planta. De donde no cabe extraer el alegado incumplimiento de Egevasa, por cuanto, como ya hemos dicho, la planta de Pinedo no era gestionada por ella sino por Emarsa (folio 586).

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SÉPTIMO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por ARDEATINA S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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