Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2012

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Civil Nº 374/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 168/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH

Nº de sentencia: 374/2012

Núm. Cendoj: 48020370052012100415


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/007774

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 168/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 373/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Purificacion y SEGUROS LAGUN ARO

Procurador/a/ Prokuradorea:FRANCISCO RAMON ATELA ARANA y IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

Abogado/a / Abokatua: GONZALO ZAMANILLO ARNAIZ y GORKA GASTAKA GREÑO

Recurrido/a / Errekurritua:

Procurador/a / Prokuradorea:

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 374/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCIA

Dña. MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

En BILBAO (BIZKAIA), a quince de octubre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 373 de 2010, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de primera nº 7 de Bilbao (Bilbao) y del que son parte como demandante Dª Purificacion , representada por el Procurador D. Francisco Ramón Atela Arana y dirigida por el Letrado DonGonzalo Zamanillo Arnaiz, y como demandada SEGUROS LAGUN ARO, representada por la Procuradora Irene Jiménez Echevarria y defendida por el Letrado D Gorka Gataska Greño, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SANCHEZ.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 13 de septiembre de 2011, sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Atela Arana, en nombre de Dª. Purificacion , condeno a Lagun Aro S.A. a que satisfaga a la demandante

* treinta mil seiscientos cincuenta y nueve euros con ochenta y siete céntimos (30.659,87 euros), en concepto de principal,

* los intereses al tipo legal incrementado en un cincuenta por ciento sobre el importe de 30.050,61 euros, desde la fecha del fallecimiento, sin que el tipo aplicable pueda ser inferior al 20% al haber transcurrido dos años desde el inicio del devengo; y al tipo legal sobre los 609,26 euros restantes desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Dª. Purificacion y, admitido dicho recurso en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Audiencia y se turnaron a esta Sección Quinta, donde se formó el correspondiente rollo, señalándose día para votación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración del soporte audiovisual del juicio es de 54 minutos y 46 segundos.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación de Dª Purificacion apela la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación parcial en el sentido de que se estime la demanda en su integridad, dado que el seguro de vida contratado traía causa de un préstamo anterior, y no existió cuestionario previo de salud ni se firmó o manifestó por el Sr. Gabriel razón alguna de salud, ni hubo dolo, culpa o engaño al suscribir la póliza, llevando la póliza la firma Don. Gabriel en la primera hoja de la misma, pero no en las restantes, la póliza se firmó con ocasión de haberse solicitado una ampliación del préstamo hipotecario para la reforma de la vivienda, en garantía del capital prestado, el fallecimiento se debió a un derrame cerebral masivo, no teniendo Don. Gabriel ningún antecedente de enfermedad cerebro vascular, esto es, la causa del fallecimiento no guarda relación con ninguna dolencia previa, pues el Síndrome de Wolf-Parkinson-White estaba erradicado y la tensión arterial controlada, careciendo de trascendencia la omisión de una intervención de hernia umbilical y la ablación por radiofrecuencia del síndrome de WPW, en 2003 tuvo un ingreso por posible infarto pero nunca fue diagnosticado de tal y en marzo de 2006 su estado de salud era bueno.

La representación de SEGUROS LAGUN ARO, S.A., apela también la sentencia dictada en primera instancia y solicita que se revoque la misma y se desestime la demanda en lo que se refiere a la póliza de accidente, pues no nos encontramos ante un accidente en el sentido del artículo 100 de la L.C.S . pues no se debió a ninguna causa externa, violenta o ajena a la voluntad del asegurado, la Doctora Lourdes no es especialista en valoración del daño corporal sino en Cardiología, mientras que si lo es el Doctor Maximiliano , quien dejó claro que la hemorragia cerebral masiva tenía relación con la patología previa a nivel cardiovascular que presentaba el fallecido, esposo de la demandante, de hecho había sufrido un infarto en de miocardio en septiembre de 2003, presentaba taquiarritmias por síndrome WPW ya en 2001 y taquiarritmias por fibrilación articular en abril de 2003 y una importante hipertensión arterial desde el año 2001, y tenía unos factores de riesgo cardiovascular (hipertensión arterial, tabaquismo y obesidad), no se observa una causa súbita del fallecimiento, ni violenta, habiendo admitido Doña. Lourdes que entraba dentro de lo posible que antes de la hemorragia cerebral se produjera una actividad física intensa o un factor estresante, ni se constataba una causa ajena al asegurado, falleciendo a causa de la rotura de unas débiles arterias.

SEGUNDO.- En lo que se refiere al Seguro de Vida, suscrito el día 11 de febrero de 2004, la sentencia recurrida apreció la existencia de dolo en la actuación del tomador del seguro y consideró procedente aplicar la reducción propuesta por la aseguradora demandante en un 75%, considerando la representación de la parte actora recurrente que no hubo concurrencia de dolo en el tomador del seguro cuando suscribió la póliza y que, en cualquier caso, su fallecimiento nada tuvo que ver con las patologías médicas que presentaba con anterioridad.

Pues bien, a la vista de estas alegaciones y del resultado de las pruebas practicadas, deben rechazarse las pretensiones de la parte actora-apelante, toda vez que consta acreditado, a través de la documentación médica obrante en autos que D. Gabriel tenía unos antecedentes cardiovasculares severos, con historial antiguo de infarto de miocardio, del año 2003, había padecido taquiarritmias por síndrome de Wolf-Parkinson-White (en 2001) y taquiarritmias por fibrilación articular en 2003, una hipertensión arterial desde el año 2001, presentando factores de riesgo cardiovascular severos, derivados de la hipertensión arterial, el tabaquismo y la obesidad, habiéndose detectado una hipertrofia de septo de ventrículo izquierdo en el mes de septiembre de 2003, consecuencia de la hipertensión arterial, y a pesar de que la tenía controlada.

Y en segundo lugar, pese a las afirmaciones de la parte apelante en orden a que no se le sometió al fallecido-tomador a cuestionario alguno de salud, la realidad es que en la póliza aportada con la demanda se recogían respuestas negativas a las cuestiones relativas a intervenciones quirúrgicas anteriores o previstas, y a enfermedades graves, padecidas o que padeciese, de larga duración o crónicas, como trastornos cardiocirculatorios, respiratorios, problemas de riñón, hígado, sistema digestivo, tumores, sida, siendo lo cierto que tenía antecedentes de hernia umbilical, y de ablación con radiofrecuencia del síndrome de Wolf-Parkinson-White, así como un episodio de infarto de miocardio en el año 2003, sin olvidar la hipertensión que, al menos, padecía desde el año 2001, hipertensión que, en definitiva, fue la causante de su fallecimiento por hemorragia cerebral al incrementarse bruscamente la lesión arterial, según coincidieron ambos peritos en el juicio celebrado en su día.

Lo expuesto conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Purificacion y la confirmación de la sentencia en esta instancia.

TERCERO.- Y en lo que se refiere a la póliza de accidentes, suscrita el 14 de mayo de 1996, la Sala no puede compartir la tesis sustentada en esta alzada por la aseguradora demandada, en orden a que no está acreditado que el fallecimiento del esposo de la demandante se debiera a un accidente en el sentido definido en el artículo 100 de la L.C.S ., esto es, como lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, porque estando acreditado que la causa de la hemorragia subaracnoidea sufrida por el fallecido estaba en relación con un incremento de la tensión arterial y que el fallecido sufrió el percance cuando se encontraba en la ducha, después de finalizar su jornada laboral, jornada que se había visto incrementada en tres horas extraordinarias debido a la necesidad de terminar unos trabajos urgentes de pintura, y, como dice la sentencia de la Sala de lo Social de fecha 23 de octubre de 2007 , había estado trabajando doce horas y media, con una interrupción de una hora y cuarto para comer, tratándose de un trabajo de pintura de estructuras metálicas a chorreo, reconocido como excepcionalmente tóxico, penoso y peligroso, y así tenía reconocido en nómina el correspondiente plus.

Ciertamente el fallecido padecía de hipertensión arterial, pero la tensión la tenía bien controlada, y aunque concurrían en el mismo otros factores de riesgo como el tabaquismo o la obesidad y tenía antecedentes cardiovasculares, aunque cerebrovasculares, también es cierto que la causa principal de la hemorragia cerebral fue por la rotura de una arteria cerebral, siendo la causa inmediata de dicha rotura un incremento de la tensión arterial, incremento que pudo producirse por estrés físico o psíquico, habiendo reconocido Don. Maximiliano en sus conclusiones que existía una relación con el estrés psíquico al que D. Gabriel se vió sometido en la dura jornada laboral que se vió obligado a realizar, circunstancias todas estas que permiten concluir que la situación de estrés prolongada a lo largo del día determinó esa brusca subida de la tensión arterial y finalmente su fallecimiento, por lo que está suficientemente acreditado que el fallecimiento se debió a un accidente en el sentido del artículo 100 de la L.C.S . y debe, por ello, desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora recurrente.

Desestimados los dos recursos de apelación debe confirmarse íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición a los apelantes a tenor de lo dispuesto en el vigente articulo 398 párrafo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.-Con pérdida de los depósitos constituidos para recurrir ( D.A. 15,9 de la L.O.P.J .)

VISTOS los preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recurso de apelación interpuestos respectivamente por la representación de Dª Purificacion y SEGUROS LAGUN ARO, S.A., contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2011 , por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Número siete de Bilbao, en el Juicio ordinario nº 373 de 2010, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia

Devuélvase los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe de los depósitos constituidos para recurrir a la cuenta de recursos desestimados, existente al efecto.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4738 0000 00 0168 12. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial certifico.


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