Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 323/2013 de 31 de Octubre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 374/2013
Núm. Cendoj: 03014370062013100366
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEXTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2013-0001577
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000323/2013- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 001095/2012
Del JUZGADO DE INSTANCIA 5 DE DENIA(ANT. MIXTO 8)
Apelante/s: Victoriano Y Natividad
Procurador/es: EVA GUTIERREZ ROBLES
Letrado/s:
Apelado/s: Adolfo Y María Purificación
Procurador/es : VICENTE JAIME SEMPERE SIRERA
Letrado/s:
Rollo de apelación nº323-13.
Juzgado de Primera Instancia nº5 de Denia.
Procedimiento Juicio Ordinario nº1095-12.
Cuantia:-6.328,91€.
S E N T E N C I A Nº374/13
Iltmos Srs.
Don José María Rives Seva.
Doña Maria Dolores López Garre.
Doña Encarnación Caturla Juan.
En la Ciudad de Alicante a treinta y uno de octubre del año dos mil trece.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº323-13 los autos de Juicio Ordinario nº1095-12 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Don Victoriano y Doña Natividad que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Señora Gutierrez Robles y defendidos por el Letrado Señora Villar Bouzón y siendo apelado la parte demandada Don Adolfo y Doña María Purificación representados por el Procurador Señor Sempere Sirera y defendido por el Letrado Señor Prosper Lorente.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Ordinario nº1095-12 en fecha 28-03-13 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Victoriano y DOÑA Natividad representados por Procurador de los Tribunales Don Jose Vicente Bonet y asistidos de letrado Doña Rosario Villar Bouzón y contra DON Adolfo y DOÑA María Purificación representadas por Procurador de los Tribunales Don Vicente Jaime Sempere y defendidas de letrado Don Blas Prósper Lorente debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la actora imponiendo a esta última las costas procesales.'.
Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº323-13.
Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 29-10-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.
Fundamentos
Primero.-Interpusieron los actores Don Victoriano y Doña Natividad , demanda ejercitando acción reivindicatoria a fin de que se declare que el espacio ubicado en la última planta de la vivienda de la URBANIZACIÓN000 de Calpe y señalada como NUM000 , siendo este espacio, un bajo cubierta inclinada de dicha vivienda con una superficie de 16 m2, es de su propiedad y les pertenece en pleno dominio, condenando a los demandados a dejar libre y expedito dicho espacio , cerrando todos los accesos y huecos abiertos en el mismo reponiendolo a su estado primitivo.
Al efecto debemos señalar que tanto la acción declarativa de propiedad como la reivindicatoria exigen los mismos requisitos, salvo que esta última requiere además que el demandado este poseyendo de hecho la finca que se reclama.
Los requisitos de la acción reivindicatoriason los siguientes:a) Que el actor tenga la condición de propietario y pruebe, como condición 'sine qua non', el título de dominiosobre el objeto que considera de su pertenencia. Este requisito debe entenderse en su sentido material de causa adquisitiva del derecho, independientemente del eventual instrumento en que se materialice, o título formal. Puede definirse como el hecho, actividad o negocio jurídico, subsumible en alguno de los tipos legales de adquisición del dominio, del que quepa deducir la relación dominical entre el reivindicante y la cosa reivindicada.- Sentencias del Tribunal Supremo 26 de marzo de 1976 , 23 de septiembre de 1998 , 26 de mayo de 2000 , 5 y 12 de julio de 2002 y 24 de enero de 2003 -.
b) Que el demandado sea quien cuestiona el derecho dominical del actor, desconociéndolo o atribuyéndoselo, realizando actos materiales de posesión. Siendo preciso que el demandado sea un mero detentador, que posea la cosa sin título o con título de inferior categoría al que ostenta la actora. Compete al demandante demostrar no ya que la cosa reclamada es poseída por los demandados sin título, sino si ese título es de inferior categoría al que ostenta aquella.
c) Que el objeto o cosa cuya declaración de dominio se pretende o reivindica, esté totalmente identificado y delimitado, de un modo concreto y determinado, esto es, exigela precisa identificación de la finca reivindicada, que debe quedar determinada por los cuatro puntos cardinales, de modo que integre un cuerpo cierto, físicamente determinado en sus linderos, con fijación indubitada de su situación y cabida, quedando demostrado que el predio del demandante es al que se refieren los títulos; y que esa cosa es la misma que cuestiona el sujeto pasivo de la acción declarativa o que posee en la reivindicatoria;o lo que es igual, que se compruebe que la cosa reclamada es la misma sobre la que el actor tiene propiedad - Sentencias del tribunal Supremo 16 de julio de 990 , 5 de marzo de 1991 , 10 de junio de 1993 , 30 de enero de 1995 , 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 , 1 de febreroy 25 de mayo de 2000 y 22 de noviembre de 2002 -. Por su parte la STS de 30 de septiembre de 1992 , señalaba que la presunción contenida en el art. 38 de la LHes iuris tantum y puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los Tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que se consideran probados ( SSTS 20 mayo 1974 , 28 junio 1975 , 29 abril 1977 , 7 abril 1981 , 24 enero 1984 , 24 noviembre 1987 ). El Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9, el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual estos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales , tanto a efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia ( SSTS 24 y 7 julio , 23 octubrey 13 noviembre 1987 ). La fe publica registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, ( STS 3 junio 1974 , 30 junio 1978 , 11 julio 1989 y 20.12.93 ). Así pues, el art. 38 LHno ampara los datos de mero hecho, ni la superficie que en la inscripción registral de una finca se contenga ( STS 3 febrero 1993 ).
d) Que los efectos de la acción se concreten en una pretensión de declaración judicial de que el demandante es propietario de la cosa reivindicada. e) Que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la acción, que para los bienes muebles es de seis años, y para los inmuebles es de treinta años.
Señalando el Tribunal Supremo en Sentencias de 9 de julio de 1996 , 16 de octubre de 1998 y 22 de noviembre de 2002 , que la apreciación del concurso de los mencionados requisitos en cada caso, fruto de la valoración de la prueba suministrada por la parte demandante, es una cuestión de hecho que compete realizar a los órganos judiciales que conocen del procedimiento en las anteriores instancias.
Siendo exigibles tales requisitos deberá determinarse, si concurren en el presente caso o si por el contrario como pretende la apelante se ha producido un error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de instancia.
Segundo.-En el presente caso, analizado el titulo de dominio aportado por la parte demandante, puesto en relación con el resto de pruebas practicadas se ha de concluir de conformidad con lo resuelto en la resolución de instancia que, los demandantes no ostentan titulo de dominio sobre el espacio denominado bajo de cubierta de extensión de 16 m2, cuando dicho espacio examinado el titulo de dominio aportado no figura en la inscripción registral de la finca y si bien afirma la parte actora que dicho espacio a pesar de no figurar en la inscripción registral de su finca, fue adquirido en virtud de documento privado en el año 1.988 , aportando para ello el documento nº5 de la demanda consistente en documento expedido por Doña María Teresa en calidad de liquidadora de Caja Territorial Hipotecaria S.A. en el que consta que :
'En el año 1.988 , esta sociedad vendió a Don Victoriano el Bugalow NUM000 de la promoción ' URBANIZACIÓN000 ' en Calpe.Que el citado Bugalow , realmente consta de planta baja, primera y segunda y un bajo cubierta que se entregó en bruto sin habilitar.
Que por la modificación de la planta segunda, que en la escritura de obra nueva aparece como terraza solarium , un dormitorio y un baño y por la construcción del bajo cubierta , el Sr Victoriano abonó a esta sociedad, la cantidad de 1.280.000'.
No considera la Sala que este documento, pueda ser considerado como titulo de dominio del espacio que reinvidinca la actora en su demanda, cuando el mismo no viene acompañado del correspondiente contrato privado que documente la compra, o al menos el documento contable que acredite el pago del mismo , en la escritura de compraventa aportada , asi como en la inscripción registral de la finca en ningún momento aparece el bajo cubierta de 16 m2 como integrante de su finca , sin que el resto de pruebas practicadas a instancias de los demandantes acrediten el titulo de dominio en relación al bajo cubierta que es objeto de la demanda, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia de instancia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , son de imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Señora Gutierrez Robles en representación de Don Victoriano y Doña Natividad contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº5 de la ciudad de Denia en fecha 28-03-13 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS íntegramente la misma al estar ajustada a derecho, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente al ser preceptivas.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248 nº 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 208 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.
Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

