Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 791/2012 de 25 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 374/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100378
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 791/2012
JUICIO VERBAL Nº 899/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 VIC
S E N T E N C I A N ú m.374
Ilma. Sra.
Maria del Mar Alonso Martinez
En Barcelona, a 25 de juliol de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 899/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Vic, a instancia de BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A. contra D. Bernardino ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda presentada por la entidad BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representada por el Procurador D. Miquel Ylla Rico y defendida por la Letrada Dña. Imma Casassas Molist, contra D. Bernardino , representado por el Procurador D. Rossend Arimany Soler y defendido por la Letrada M. Carme Miralpeix Peix:
A) Condeno a la parte demandada, D. Bernardino , a pagar a la parte actora, BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., la suma de 3.923, 24 euros.
B) Cada parte satisfará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Bernardino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación del demandado, Sr. Bernardino , presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, solicitando la desestimación de la demanda, declarándose nulo el contrato de tarjeta de crédito, con imposición de las costas a la actora.
Frente al recurso se opuso la actora que solicito su desestimación, con imposición de las costa al apelante.
SEGUNDO.-Opone en primer término la apelante la infracción de normas procesales, alegando que el contrato no se hizo por escrito y que por ello debe acordarse su nulidad, siendo el único documento que la actora aporta y que firmó, el de petición de tarjeta, correspondiéndose por ello su firma con la voluntad de solicitar y no con la aceptación de cláusula ni conformidad con una previa negociación.
El presente motivo de apelación no puede prosperar, pues pese a lo que expone el apelante, del documento obrante 17 de las actuaciones no puede inducirse únicamente la existencia de una solicitud de tarjeta cuando de su propia redacción resulta que para el apelante es ya una solicitud vinculante, sujeta únicamente a la aprobación de la entidad de crédito, que una vez sea prestada determinará la existencia de la relación contractual. Abunda en lo expuesto el hecho de que las condiciones de las tarjetas de crédito obren al reverso del documento y que el propio firmante preste su conformidad con las condiciones generales y particulares y que finalmente la tarjeta fuera entregada y usada.
En consecuencia no puede considerarse la existencia de nulidad contractual, no careciendo el suscrito por las partes de estos autos, de los elementos pertinentes, según prescripción legal ( art. 1.261del C.c . y concordantes.)
TERCERO.-Con carácter subsidiario sigue alegando el apelante que la deuda reclamada es inexistente, al ser el contrato de tarjeta nulo según se desprende de la normativa legal vigente tanto por la nula negociación de las cláusulas particulares, como por los tipos de interés nominal y de demora, aludiendo al art. 1 de la Ley de represión de la usura de 23 de julio de 1.908 y a la Ley para la Defensa de Consumidores y Usuarios y de Crédito al Consumo .
Tampoco este motivo de apelación debe prosperar y ello considerando que el contrato que nace ante la petición de tarjeta por parte del apelante, está debidamente suscrito por el mismo, quien así acepto su contenido, no estimándose que nos hallemos ante cláusulas ininteligibles o inusuales en el tipo del contrato de autos, sino comunes a estos, no pudiendo tampoco obviar que al respecto de los contratos de adhesión ,en STS de 24/10/07 se refiere que la circunstancia de que el contenido del contrato haya sido establecido por una sola de las partes no menoscaba su validez siempre que la otra lo haya aceptado prestando libremente su consentimiento ( SSTS 30-5-98 [RJ 1998 4077 ], 21-3-03 [RJ 2003 2762 ] y 18-2-04 [RJ 2004 1802]), lo que debe entenderse aconteció en el presente supuesto, en el que se expresan de forma clara las cláusulas por las que se rige , que fueron aceptadas por el apelante, pese a lo que expone, al suscribir el mismo, sin tacha o mención y respecto de las que la sentencia apelada declara nula la cláusula 16. Además no puede obviarse por lo que respecta a la aplicación de la conocida como Ley Azcarate , de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1.908 y de Crédito al Consumo, que la relación contractual existente entre las partes no es la de un contrato de préstamo o de crédito.
En consecuencia, por lo expuesto, debe estarse a lo que viene acordado, no habiendo desvirtuado la demandada las pruebas aportadas por la actora, que acreditan la deuda por mor de los cargos hechos, sobre los que no pudo ser oído el apelante al no haber asistido a la vista , lo que justifica que la resolución apelada utilice la facultad prevista en el art. 304 de la L.E.C . .
CUARTO.-Determinando lo expuesto la procedencia de desestimar la apelación las costas causadas en ésta alzada han de imponerse a la apelante, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C ..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la D. Bernardino , contra la sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vic , en los autos de que el presente rollo dimana, debo confirmar y confirmo la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

