Última revisión
18/11/2013
Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 466/2012 de 03 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 374/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 466/2012-D
JUICIO VERBAL NÚM. 1418/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 374/2013
Ilmo. Sr. Magistrado
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a tres de julio de dos mil trece.
VISTOS, por la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los presentes autos de Juicio verbal, número 1418/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de UNIÓN FINANCIERA ASTURIANA, S.A., E.F.C. representada por la Procuradora Dª. Marta Pradera Rivero, contra Celso representado por el Procurador D. Jaume Castell Nadal, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día veinte de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' F A L L O
Que estimando la demandaformulada por la representación de UNION FINANCIERA ASTURIANA, contra D. Celso , debo condenar y condenoa dicho demandado a pagar a la actora la cantidad de tres mil ochocientos veintisiete euros con setenta y un céntimos (3.827'71.-),más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial en el proceso monitorio .Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Celso mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza D. Celso frente a la decisión del Juzgado de acoger en su integridad la reclamación formulada por Unión Financiera Asturiana SA EFC en la demanda origen de las presentes actuaciones por razón del impago de las cuotas pactadas en el contrato de préstamo que concertaron las partes en fecha 5 de noviembre de 2010 (v. documento unido al folio 14).
SEGUNDO.- Con invocación de la normativa protectora de consumidores y usuarios, aduce en primer lugar el Sr. Celso la abusividad de la condición general del discutido contrato que preveía la facultad de la acreedora de dar por vencida de forma anticipada la total operación ante el impago de las cuotas de amortización pactadas.
Para decidir este primer motivo del recurso, conviene recordar que el artículo 1.129 CC ya contempla la pérdida del derecho del deudor a utilizar el plazo (1) cuando, después de contraída la obligación, resultare insolvente salvo que garantice la deuda; (2) cuando no otorgue al acreedor las garantías a que se hubiere comprometido y, (3) cuando por actos propios hubiese disminuido aquellas garantías después de establecidas o desaparecieran por caso fortuito, a menos que sean inmediatamente sustituidas por otras nuevas e igualmente seguras.
Según declara la reciente STJUE de 14 de marzo de 2013 (interpretación de la Directiva 93/13 /CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores) y, a los fines de concluir la eficacia o no de una cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo de larga duración, es preciso comprobar si la facultad del acreedor 'depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo'.
Por su parte, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que recoge la sentencia de 16 de diciembre de 2009 no admite la validez de este tipo de cláusulas, por falta de reciprocidad y desproporción en la sanción ( art. 85, apartados 4 y 6 de la LGDCU ), cuando el incumplimiento es irrelevante o se refiere a obligaciones accesorias, pero sí en cambio, con base en el artículo 1.255 CC , cuando concurra justa causa, entendiendo por tal una verdadera y manifiesta dejación de obligaciones que revistan carácter esencial ( SS de 9 de marzo de 2001 , 4 de julio y 12 de diciembre de 2008 ).
TERCERO.- Aplicando las precedentes consideraciones al caso de autos, no cabe sino concluir que la discutida facultad reconocida a la ahora apelada en el contrato viene justificada por un previo incumplimiento del deudor que, a tenor de la documentación complementaria aportada por Unión Financiera Asturiana SA EFC, incurrió en el denunciado impago de las cuotas de amortización del préstamo (obligación de carácter obviamente esencial) a partir de febrero de 2011, habiéndose dado por vencida la operación -que tenía un periodo duración de cuarenta y dos meses- el siguiente 2 de junio (v. certificación y extracto de la cuenta unidos a los folios 15 a 18). Nótese que la vigente Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, prevé, a modo de penalización, que si el contrato incurriera en omisión o inexactitud en la indicación de los plazos, el acreedor no puede exigir al consumidor el pago total antes de su finalización (art. 21 ); previsión que, a sensu contrario, sólo puede significar la validez de semejante consecuencia (pérdida del beneficio del aplazamiento) ante el impago de las cuotas por el deudor siempre que tal facultad se encontrara expresamente prevista en el contrato 'de forma clara y concisa' (v. art. 16), como aquí ocurre.
No provoca, pues, un manifiesto desequilibrio contractual ni puede calificarse de ilícita por abusiva la cláusula que confería a la acreedora prestamista la facultad de dar por vencida la operación en caso de incumplimiento por el prestatario de la obligación de pago de las cuotas pactadas.
CUARTO.- En segundo lugar, denuncia el recurrente también por abusivos los intereses moratorios del préstamo, fijados en el 19'41%, intereses que, aunque aclaró que no reclamaba en el acto del juicio, sí liquidó Unión Financiera Asturiana SA EFC respecto de las cuotas en ese momento impagadas (febrero, marzo, abril y mayo de 2011) al tiempo de dar por vencida la operación y que ascienden a un total de 20'51 euros (v. certificación librada el 2 de junio de 2011 unida a los folios 15 a 18).
Sabido es que cumplen los intereses de demora una función penalizadora, constituyendo la indemnización del perjuicio irrogado al acreedor que no recupera el capital prestado en el tiempo y del modo convenidos. Su anticipada determinación, que impide la reclamación del mayor daño que el impago podría ocasionar, justifica la fijación de una tasa más elevada que la que previsiblemente se hubiera establecido en el caso de que el perjuicio por la demora, aunque precisara de la correspondiente prueba, careciera de límites ( art. 1107 CC y SSTS de 2 de octubre de 2001 , 2 de febrero de 2006 y 4 de junio de 2009 ).
La única concreta limitación legal existente en la materia es la que se contiene en el artículo 19-4 de la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo (actual art. 20-4 de la Ley 16/2011, de Contratos de Crédito al Consumo ), referida a los intereses por descubiertos en cuenta corriente ( apartado 29 de la DA Primera LGDCU ); limitación que no resulta aplicable a unos intereses contractualmente previstos como es el caso.
El cauce adecuado para el análisis de la validez de este tipo de intereses es por tanto la normativa protectora de consumidores y usuarios, con arreglo a la cual habrá de determinarse si los aquí discutidos tienen el pretendido carácter abusivo.
Recordemos que, de conformidad con el artículo 82-1 de la LGDCU , 'Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato', a cuyo efecto se habrán de tener en cuenta 'la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa'. Y, más específicamente por lo que ahora nos interesa, el artículo 85-6 declara abusivas en todo caso 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
QUINTO.- Partiendo de la antedicha base normativa, la eventual abusividad (apreciable de oficio) de la sanción impuesta al deudor moroso no puede determinarse por sí misma sino en vista de la proporción que guarde con las restantes coordenadas del propio contrato y del contexto económico en que se enmarca y, teniendo en cuenta la triple función que debe cumplir la pena de morosidad (resarcitoria, conminatoria y disuasoria).
En casos similares, esta sala viene acudiendo a parámetros tales como el interés legal del dinero en la fecha de suscripción del contrato debatido, el remuneratorio pactado y el criterio que inspira el artículo 19-4 de la Ley 7/1995 (en la actualidad, art. 20-4 de la Ley 16/2011 ), en el bien entendido que la tasa que contempla este último precepto (equivalente a 2'5 veces el interés legal del dinero) se habrá de poner en relación con los concretos intereses remuneratorios previstos para la operación de que se trate (v. STS de 23 de septiembre de 2010 ).
Se comparará, pues, el tipo de interés legal del dinero en la fecha de suscripción del controvertido contrato con el remuneratorio pactado, de manera que, cuanto más se aleje el segundo del primero y, estableciendo al efecto tres grados (hasta dos veces, hasta tres veces y a partir del triple), en inversa proporción (por 2'5, 2 y 1'5, respectivamente) se estimará justificado el incremento aplicado al de mora. Criterio que ha de llevar a calificar de abusiva aquella tasa de interés de demora que se aparte del resultado de la aplicación combinada de los expresados parámetros.
Teniendo en cuenta las precedentes consideraciones, ya en relación al contrato de autos y partiendo de la base de que supera el triple del interés legal del dinero en la época (fijado en el 4%) el remuneratorio allí previsto (13'03%), no cabe considerar abusivo por desproporcionado un tipo de interés moratorio que resulta de incrementar aquél en menos del cincuenta por ciento (19'41%).
SEXTO.- Distinta ha de ser sin embargo la solución respecto a la cláusula penal que contiene la estipulación quinta del contrato de constante referencia. Nótese que, por tal vía (el vencimiento anticipado de la operación facultaría a la acreedora para reclamar no sólo la totalidad del capital del préstamo, sino también los intereses remuneratorios correspondientes a las cuotas pendientes de amortización), se vino a imponer una doble penalización al deudor al prever también el propio documento que la deuda así fijada devengaría los intereses de demora al tipo antes mencionado, doble penalización que no cabe sino calificar de nula por desproporcionada y abusiva a los fines previstos en el artículo 85-6 de la LGDCU .
Ocurre que, como antes se ha avanzado, no reclama aquí Unión Financiera Asturiana SA EFC los pactados intereses de mora devengados con posterioridad a la liquidación practicada en fecha 2 de junio de 2011, en coherencia con lo cual, la sentencia apelada impuso al demandado únicamente el pago de los legales desde la fecha de la solicitud del juicio monitorio previo hasta la del completo pago de la deuda. No se ha producido, por tanto, la doble penalización que preveía el contrato de constante referencia por lo que la antedicha conclusión no ha de producir consecuencia práctica alguna.
Se desestimará en consecuencia el recurso formulado.
SÉPTIMO.- Conforme al artículo 394-1 LEC , no coincidiendo exactamente los argumentos aquí expuestos con los que llevaron al Juzgado a acoger la demanda, no se realizará especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada ( art. 398-1 en relación con el 394-1 LEC ).
OCTAVO.- A los efectos del artículo 208 LEC se indica que contra la presente sentencia -dictada en juicio verbal seguido por razón de la cuantía- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
O
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Celso , se confirma la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona , sin que quepa efectuar especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituído por el apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1 , 3b / y 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fe.
