Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2013

Última revisión
02/12/2013

Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 152/2013 de 20 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100370


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 152 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs

Juicio Ordinario número 579 de 2010

SENTENCIA NÚM. 374 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a veinte de septiembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiséis de septiembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 579 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Promociones Cefemar S.L., representada por la Procuradora Doña María Mercedes Cruz Sorribes y defendida por la Letrada Doña Cristina Fuentes Paños, y como apelada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de Peñíscola, representada por la Procuradora Doña Isabel Cardona Ferragut y defendida por el Letrado Don José Antonio Marzal Pitarch.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Cardona Ferragut en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 de PEÑISCOLA, DEBO DECLARAR Y DECLARO responsable de los vicios y defectos constructivos reseñados en la demanda a PROMOCIONES CEFEMAR S.L., CONDENANDO a la demandada a realizar las obras de reparación o subsanación indicadas en el informe pericial acompañado con la demanda como documento nº 14 y cualquier otra (incluyendo dirección facultativa, elaboración de proyectos y estudio de seguridad y salud y obtención de licencia de obras) que sean precisas para subsanar debidamente los vicios o defectos constructivos que se refieren en el hecho cuarto de la demanda y reparar los daños materiales con causa en los mismos y que se concretan en:

A) Filtraciones y humedades que se producen en el encuentro de los muros verticales o pantalla con el suelo del sótano destinado a garaje y trasteros.

B) Filtraciones y humedades que se producen en los puntos en que algunas conducciones atraviesan los muros o techos, y uniones en los propios tubos del sótano destinado a garaje y trasteros.

C) Las que se producen por filtraciones o desbordes en el piso de la planta baja del edificio.

Debiendo llevarse a cabo todo lo anterior a costa de la demandada en caso de no realizarlo aquéllos y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada-.'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Promociones Cefemar S.L. se interpuso recurso de apelación solicitando se dicte resolución ' en la que estimando lo argumentado en este documento, y en concreto la prescripción de las acciones instadas de contrario, absuelva libremente a mi representada y con expresa condena en costas de este procedimiento a la parte actora'.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 28 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de septiembre de 2013 (tras la correspondiente subsanación) se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 19 de septiembre de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-La sentencia impugnada estima una acción de responsabilidad contractual deducida por una comunidad de propietarios contra la promotora del edificio en que se asienta en orden a la reparación de determinados defectos constructivos de que adolece el mismo en su conjunto.

Se basa la misma, tras rechazar la prescripción aducida por la demandada al resultar aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 del C. Civil , en que ha quedado acreditada tanto la realidad de los vicios y defectos aducidos en el escrito de demanda como que los mismos derivan de una deficiente ejecución de la obra, con la consiguiente responsabilidad de la promotora por incurrir en un incumplimiento contractual de su obligación de entrega de la edificación en perfectas condiciones.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada sobre la base de diversas alegaciones que comprende bajo dos motivos enunciados del modo siguiente: infracción de precepto legal e infracción de jurisprudencia.

La parte actora se ha opuesto expresamente al recurso de apelación, considerando con carácter previo que debía haber sido inadmitido por haberse deducido fuera del plazo legalmente fijado.

SEGUNDO.-Partiendo de dichos extremos en relación con el art. 465.5 de la LEC es preciso realizar las siguientes determinaciones previas:

1.- No apreciamos que el recurso haya sido deducido de manera extemporánea por cuanto no compartimos la posición de la parte apelada de que en los casos en que se solicita aclaración de la sentencia apelada sigue computando el plazo consumido hasta el momento de deducir dicha petición volviendo a correr tras la notificación de su resolución, habida cuenta que ello es contrario a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo recaída en aplicación del art. 215.5 de la LEC , que opta porque vuelva a computarse en su integridad tras la misma. Según expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 , ' La cuestión que debe ser objeto de examen es si pedida una aclaración, rectificación o complemento de sentencia o auto, el plazo para interponer recurso contra la misma que haya transcurrido hasta la petición se ha de entender definitivamente perdido o se computa nuevamente todo el plazo desde la notificación del auto o decreto que recaiga.

Pues bien, en el presente caso la cuestión ha de resolverse a favor de entender que el plazo debe empezar a computar de nuevo desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración o rectificación, de conformidad con la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional, recogida en la STC 90/2010, de 15 de noviembre , al tenerse en cuenta que las resoluciones aclarada y aclaratoria se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que 'se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de aclaración se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación aclaratoria', lo que se compadece con el tenor literal de los arts. 448.2 de la LEC y el art. 267.9 de la LOPJ , habiendo sido éste último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento'.

2.- En la medida en que no se discute en el recurso la realidad de los daños estimados acreditados por la Juez de primer grado y acerca de cuya reparación versan los pronunciamientos condenatorios discutidos, tal como se ha indicado en el escrito de oposición, dicha cuestión queda al margen de esta alzada y debe partirse de la misma.

3.- Es bien sabido que por exigencias elementales derivadas del derecho de defensa no cabe introducir cuestiones novedosas en esta alzada (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de junio de 2008 ), revistiendo tal carácter la alegación en el recurso que el acuerdo que facultaba al presidente de la comunidad demandante para accionar judicialmente contra los agentes de la edificación no comprendía la denuncia de un incumplimiento contractual como en el presente pleito se ha verificado.

La citada circunstancia, oportunamente puesta de manifiesto en el escrito de oposición y que no se ve enervada por la mera referencia al acuerdo reseñado en el escrito de contestación (siendo suficientemente sintomático al respecto que no se adujera la excepción de falta de legitimación activa que propiamente y en la práctica ahora pretende introducirse), priva de toda virtualidad por tanto a dicha alegación. No obstante señalar que no hubiese sido diversa nuestra decisión en otro caso, dado que es evidente que el acuerdo de la junta de propietarios faculta al presidente para accionar contra los agentes de la edificación por los defectos existentes en el edificio, lo que no puede más que entenderse que en aras a su reparación o indemnización de los perjuicios derivados del mismo, careciendo de toda trascendencia al respecto y siendo indiferente la manera de articular jurídicamente dicha reclamación ante los tribunales, lo que amen de exceder realmente del ámbito y cualificación de la junta, sin indicación alguna al respecto de manera consecuente en el supuesto litigioso pese a lo defendido en el recurso en una más que particular interpretación, incumbe propiamente a los profesionales jurídicos, concurriendo así la debida justificación de su intervención de la que en otro caso pudiere carecerse en gran parte. De hecho, la exigencia del acuerdo comunitario está conectada al intento de impedir que la voluntad personal del presidente de la comunidad vincule a la misma, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 y 12 de diciembre de 2012 ), sin ulteriores o adicionales vinculaciones, y dicha situación es la que se ha dado en el supuesto examinado. De ahí que, en todo caso, el óbice procesal ahora planteado carezca de fundamento y, como puede colegirse de lo expuesto, no se aprecie contravención alguna por haberse planteado y dilucidado consecuentemente el litigio en el ámbito de la regulación general de los contratos y particular de la compraventa en lugar de la resultante de la Ley de Ordenación de la Edificación, máxime cuando no hay relación de especialidad alguna entre la mismas por operar sobre la base de presupuestos y ópticas diversas (la distinción y compatibilidad con las responsabilidades contractuales la deja bien clara el art. 17 de dicha Ley , como antaño jurisprudencialmente había sido establecido en relación con la regulación contenida en el art. 1591 del C. Civil - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1996 y 8 de junio de 1998 -), de igual modo que no cabe apreciar incongruencia alguna, máxime cuando los términos a comparar no son otros que la demanda y la sentencia, sin extensión a actuaciones extraprocesales.

TERCERO.-Sentado lo anterior, en cuanto a las restantes alegaciones que integran el recurso, las mismas no pueden ser acogidas, con la consiguiente pertinencia de su desestimación.

1.- Reiterando la compatibilidad antes señalada, ninguna relevancia tiene que la comunidad actora pudiere haber reclamado también por los defectos objeto del presente litigio bajo el amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, careciendo de todo sustento el pretender extender el sistema de prescripción de las acciones que esta contempla a la acción de responsabilidad contractual cuando, amén de compatibles como hemos visto, son bien diversas y responden a fundamentos distintos, mal compadeciéndose además con los criterios con que debe aplicarse este instituto. En este sentido, Sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2011 , que cita expresamente al efecto el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación (' Las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual'). En idéntica línea, previamente a dicha Ley, bajo el régimen del art. 1.591 del C. Civil , ya había señalado expresamente el Tribunal Supremo (Sentencia de 8 de junio de 1998 ) que al margen de la responsabilidad decenal del artículo 1591 del Código Civil , puede producirse responsabilidad por incumplimiento contractual, cuya acción está sometida directamente al plazo prescriptivo de quince años del artículo 1964 del Código Civil , afecta exclusivamente al vendedor y que puede resultar compatible con el art. 1591, por referirse a que la cosa enajenada debe ser apta para la finalidad con que es adquirida ( Sentencias de 13 de julio 1987 y 4 diciembre 1992 ), y en la misma dirección se pronuncia la Sentencia de 24 septiembre 1996 . Finalmente, podemos citar también al respecto, a propósito ya de la Ley de Ordenación de la Edificación, la Sentencia de 17 de mayo de 2013 .

2.- Carece igualmente de relevancia la mayor o menor entidad de los defectos, así como su naturaleza. Como viene a recogerse en la sentencia y el escrito de oposición remarca, la entrega de una vivienda, obligación esencial de la parte vendedora en la compraventa de dicho elemento, no puede entenderse debidamente cumplida si la misma no reúne las condiciones que hagan posible su pleno disfrute conforme a su destino en condiciones normales, de igual forma que si las mismas no se ajustan a lo específicamente detallado en el contrato ( art. 1.258 C. Civil ), al margen que pudieren constituir o no un supuesto de ruina funcional en la definición tradicionalmente empleada por nuestra doctrina jurisprudencial en aplicación del art. 1.591 del C. Civil , no obstante señalar que consistiendo esencialmente los defectos apreciados en humedades y filtraciones generalizadas y persistentes, normalmente suele considerarse que se trata de un vicio afectante directamente a la habilitabilidad y disfrute inmediato del inmueble.

3.- De ahí que, en inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, no discutiéndose la realidad de dichos defectos, no pueda ponerse en duda la existencia del incumplimiento contractual que constituye el fundamento de la condena objeto de la sentencia apelada por defectuosa o irregular observancia de la obligación de entrega dadas las condiciones de las viviendas. Como viene a recoger la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008 , el promotor en su condición de vendedor está obligado además en virtud del contrato a entregar la cosa en condiciones de servir para el uso que se la destina, es decir, ha asumido el deber de entregar la cosa en condiciones de utilidad, exenta de vicios constructivos que frustren su uso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1.999 y 11 de diciembre de 2003 )

4.- En este sentido, expuso esta Sala en Sentencias de fecha 19 de febrero y 1 de julio del 2010 que 'no debe de olvidarse que como expresa la STS 20.10.05 , 'no cabe circunscribir el incumplimiento contractual al total o pleno que hace inhábil la cosa para su destino, sino que también es posible que se falte al cumplimiento con un cumplimiento parcial, o un cumplimiento defectuoso, el cual cuando se trata de defectos constructivos puede constituir ruina a los efectos del art. 1.591, párrafo segundo, o no alcanzar tal entidad', con lo que en la práctica se llegaría al mismo resultado, lo que ya vino a indicarse en la sentencia de esta Sala n. 275 de fecha 30.05.05 en un supuesto similar en que se discutía si concurría ruina funcional por el número y variedad de defectos de que adolecía una vivienda, señalándose que aunque se considerara que por su escasa entidad no debieran ser constitutivos de ruina, hubiera podido declararse la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de la vivienda'.

5.- Señalar finalmente que el afán de la parte apelante por reconducir todo el presente litigio al ámbito de la Ley de Ordenación de la Edificación, por mucho que haya quedado aquí en un vano intento, no impide su debido planteamiento de considerar que puede repetir o exigir alguna responsabilidad bajo su marco a otro agente de la edificación al margen de la correspondiente responsabilidad contractual, lo que además sí que cohonesta con la delimitación del objeto del proceso que se verifica a través de la demanda.

CUARTO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C . Además, procederá declarar la pérdida del depósito verificado para apelar, al que deberá darse el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Promociones Cefemar S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vinaròs en fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 579 de 2010, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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