Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 330/2013 de 08 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 18087370042013100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 330/13

JUZGADO GRANADA 12

ORDINARIO Nº 1035/04

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA Nº 374

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

================================

En la ciudad de Granada a ocho de noviembre de 2013.

La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1035/04, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Granada, en virtud de demanda de Dª María Luisa y D. Felix , representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Fábregas García, y asistido del Letrado Sr/a Fernández Requena contra Dª Adoracion y D. Guillermo representados por el Procurador/a Sr/a Espigares Huete, en esta alzada y asistido del Letrado Sr/a Quiñónes García.

Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes

PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 23 de noviembre de 2012 , contiene el siguiente fallo: 'Que estimando la demanda formulada por DON ANGEL FABREGAS GARCIA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DѪ María Luisa y DON Felix , contra DѪ Adoracion y DON Guillermo , allanados a la pretensión del actor parcialmente, debo declarar y declaro la obligación de la demandada de suprimir las ventanas y huecos con vistas rectas y oblicuas a la propiedad de la actora por no guardar la distancia exigida; se recorte la viga de acero que invade la propiedad de la actora; se cierre el tubo de extracción de humos que sale al patio y se ponga un cerramiento a la terraza de la demandada que impida la visión de la finca de la actora, desestimando la pretensión sobre la declaración de medianería del muro, en relación a la pared litigiosa que separa las fincas colindantes Nº NUM000 - NUM001 y NUM002 , sin hacer expresa condena en costas' .

SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO .- La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981 , 23 de septiembre de 1996 , 29 julio de 1998 , 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002 .

Ha de significarse en relación a la prueba pericial que la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a su valoración en el artículo 348 , acogiendo el criterio básico de la sana crítica habiendo afirmado el Tribunal Supremo que las reglas de la sana crítica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana ( sentencia de 14 de octubre de 2000 ) y que son 'reglas no escritas acomodadas a la racionalidad humana' ( sentencia de 24 de noviembre de 1989 ) pudiéndose añadir que son los criterios de la razonabilidad y de la lógica los que presiden dicha valoración, sin que pueda alterarse tal valoración más que cuando el juzgador a quo tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1992 y 15 de julio de 1999 ), reiterándose, por lo demás, que la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada y valorable por el juzgador según su prudente criterio ( sentencia de 13 de noviembre de 2001 ).

De igual modo las STS de 8 de octubre de 2003 y 29 de abril de 2005 , las que declaran que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juzgador de instancia, salvo que resulte ilógica u omita datos y conceptos que figuran en el dictamen, o cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible, falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( STS de 21 de junio de 2006 ). La sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 2005 , que cita la de 27 de julio de 2005 , expone que la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana critica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano ( STS de 5-6-2008 ).

SEGUNDO .- No observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya podido incurrir la sentencia apelada, sino que la parte recurrente pretende sustituir el criterio de la Juzgadora de instancia por el suyo propio, sin duda parcial e interesado, a la hora de determinar el carácter medianero o no del muro que separa ambas propiedades. De entre los informes periciales aportados con la demanda y la contestación, y ante la ausencia de un dictamen practicado por perito designado judicialmente, ha dado mayor prevalencia al realizado por el arquitecto D. Carlos Manuel , del cual podemos extractar las siguientes conclusiones: 'en la fachada principal, queda perfectamente definida cual es la línea que separa la finca del requirente (finca nº NUM002 ) y la finca nº NUM000 y NUM001 tanto a nivel del cerramiento de fachada como en la continuidad de la misma, distinguiendo los distintos faldones de la cubierta', 'el sistema estructural de la vivienda... es de muros de carga y paralelos a la calle y en los cuales se apoyan las viguetas de madera de los forjados. La existencia a veces de gruesos muros perpendiculares a los anteriores cumplen funciones de arriostramiento o atado y no de carga, como es el caso del existente en el lindero de la derecha, según se entra, de la finca nº NUM002 ', 'en la finca nº NUM000 y NUM001 está dentro de la propiedad del requirente en todo su grosor y que todos los elementos de apilastramiento están en el interior de la misma', 'la obra en construcción existente en la parte posterior de la finca nº NUM002 , dando fachada a la c/ Pecho mantiene la misma línea divisoria con la finca nº NUM000 y NUM001 que el resto de la propiedad', 'el cerramiento que separa a los patios correspondientes a la finca del requirente de la finca nº NUM000 y NUM001 guarda una alineación claramente definida y continua con la vivienda principal y la obra en construcción. Se trata de un cerramiento con un elemento apilastrado que se cuenta hacia el interior de la finca nº NUM002 . No es de reciente construcción, se observa claramente las secuelas del paso del tiempo, incluso existen en él restos de alicatado de un antiguo aseo en modo de revestimiento', y termina diciendo que 'la vivienda existente en la finca nº NUM000 y NUM001 , incluso el cobertizo en ruinas existente en la misma, aparentemente, adoptan una posición tangente con respecto a dicho plano divisorio, sin depender estructuralmente del muro existente en el lindero común'. Prueba de esto último, es la fotografía incorporada al doc nº 10 de la demanda en donde puede observarse que son los pilares y la viga de carga los que soportan las viguetas del forjado sin que apoyen en forma alguna en el muro litigioso.

Una vez conocido el resultado desfavorable de la primera sentencia dictada en el procedimiento, que fue posteriormente anulada por esta Sala ante la imposibilidad de obtener la grabación del acto de la vista, la parte recurrente intentó desvirtuar el contenido de dicho informe pericial de manera temeraria, como así lo calificó la sentencia dictada por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, mediante la interposición de un procedimiento penal por estafa procesal y falsedad, que no solo no ha conseguido lo que pretendía, sino que las pruebas practicadas en el mismo se han vuelto en su contra dando veracidad y corroborando las afirmaciones del perito consecuentes al tiempo en que fue evacuado el informe, no pudiendo tomar en consideración las obras que posteriormente se realizaron. A este respecto hemos de traer a colación el informe del arquitecto Sr. Casimiro que en sus conclusiones señala sobre la definición del lindero de la fachada que no existe falsedad en el documento del Sr. Carlos Manuel 'ya que existen signos aparentes que llevan a esa conclusión', siendo el informe del mismo suficientemente riguroso para la finalidad requerida. En sentido similar el dictamen del arquitecto Sr. Gaspar , designado por el Colegio Oficial de Arquitectos para la elaboración del informe pericial de academia, en el que se establece que 'la descripción y los esquemas aportados en su informe inicial por el Sr. Carlos Manuel es mucho más precisa técnicamente y se ajusta a la realidad que este perito ha constatado en si visita al edificio', añadiendo que 'el cerramiento que separa los patios de ambas fincas sí tiene una alineación claramente definida como dice el informe del Sr. Carlos Manuel , ello no es impedimento para que esté formada por varios elementos con ligeras variaciones de inclinación que en su proyección en planta ofrezcan una línea quebrada'.

A todos los anteriores elementos que impiden la calificación del muro controvertido como medianero, la sentencia de instancia añade un indicio más extraído de la comparación de las fotografías acompañadas al doc nº 9 de la demanda y la fotografía n1 7 del informe del Sr. Carlos Manuel , cual es que la pared del muro es lisa en todo su paramento en la finca nº NUM002 y, por el contrario, presenta relex o retallos en la parte que da a la finca nº NUM000 y NUM001 . No puede sostenerse como afirma el apelante, que lo que aparece en la parte inferior del muro son restos del antiguo y primitivo muro, pues por la misma razón, deberían también aparecer del lado de la finca nº NUM002 y no lo hacen.

Todos estos datos fácticos que venimos apreciando no son sino signos contrarios a la servidumbre de medianería de los enumerados en el Art. 573 del Cc , el cual determina que 'se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada de cualquiera de los signos indicados'. Entre ellos, el del nº 2º, cuando la pared divisoria esté por un lado recta y aplomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos, nº 3º cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas; y nº 4, cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.

Todo lo anterior no queda desvirtuado por el argumento de la mayor antigüedad de la inscripción registral de la finca de los apelantes, que procede la finca registral nº NUM003 , la cual describía el inmueble como casa compuesta de bajo, cocina, Sala , tres cuartos una cuadra y un corral, por lo que la finca colindante debería estar rodeada de tapias, pues la de los demandados también comprendía cochinera y corral, además de que es reiterada la jurisprudencia que expresa que la inscripción no da fe (y no puede ampararse en ella el titular registral) de los datos y circunstancias fácticas que aparecen en el Registro (STS de 1-10-91 y 7-2-98).

Del mismo modo hemos de proceder en relación a la prueba testifical: el testimonio del Sr. Cayetano no puede ser tenido en consideración dada la relación familiar existente con los actores, quedando constatada la estrecha relación que les une en el interrogatorio practicado. En cuanto al testimonio del Sr. Emiliano tampoco puede dársele mayor virtualidad, pues su declaración resultó inconsistente, casi no se acordaba del estado del inmueble, y no adverada. De tal modo que afirmó que las vigas que apoyaban en la pared (algunas un poco) fueron cortadas quedando dentro de la pared, de lo que no ha quedado ningún rastro ni aparece mención alguna en los informes periciales.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.


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