Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 64/2012 de 24 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 28079370112013100293


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00374/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 69/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio García Paredes

D. Agustín Gómez Salcedo

Dª. Beatriz Patiño Alves

En Madrid a 24 de junio de 2013.

La Sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 740/2010 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en el que figura como apelante P.J. Princes Construcciones, S.L.,representada por la Procuradora doña Neddy Bereche Ladines, y como apelada Vivijoven Tres Cantos, Sociedad Cooperativa Madrileña,representada por la Procuradora doña María-Esmeralda González García del Río.

Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Agustín Gómez Salcedo,quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

La Sala aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, el 18 de octubre de 2011 dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de VIVIJOVEN TRES CANTOS SOCIEDAD COOPERATIVA MAJDRILEÑA, contra P.J. PRINCES CONSTRUCCIONES, S.L., y en consecuencia declaro la RESOLUCIÓN del Contrato de Arrendamiento de Servicios suscrito por VIVIJOVEN TRES CANTOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA con P.J. PRINCES CONSTRUCCIONES, S.L. el 20 de febrero de 2008.

Igualmente CONDENO a P.J. PRINCES CONSTRUCCIONES, S.L. a abonar a VIVIJOVEN TRES CANTOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA la cantidad de 431.000 euros, en concepto de principal, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición de la demanda. Asimismo CONDENO a P.J. PRINCES CONSTRUCCIONES, S.L. a la devolución a VIVIJOVEN TRES CANTOS SOCIEDAD COOPERATIVA MADRILEÑA de los 29 pagarés con números:

6105551-2, 6105554-5, 6105557-1, 6105560-4, 6824253-0, 6824256-3, 6800769-1, 6800770-2, 6800771-3, 6800772-4, 6800682-5, 6800685-1, 6800688-4,6800691-0, 6800694-3, 6800697- 6, 6800700-2, 6800703-5, 6800706-1, 6800709-4, 6800712-0, 6800715-3, 6800718-6, 6800721-2, 6800724-5, 6800727-1, 6800730-4, 6800733-0, 6800736-3.

Todo ello con imposición expresa a P.J. PRINCES CONSTRUCCIONES, S.L. de las costas e intereses procesales desde que se dicte la presente sentencia, causados en este juicio.»

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma interpuso recurso de apelación la demandada, P.J. Princes Construcciones, S.L., recurso que, conforme a lo previsto en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fue admitido, dándose traslado del mismo por diez días a la parte contraria para presentación de escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, presentando en plazo la demandante, Vivijoven Tres Cantos, Sociedad Cooperativa Madrileña, escrito de oposición al recurso.

TERCERO.- Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, tras denegarse el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada solicitado por la apelante, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 21 de junio de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La relación jurídica que liga a las partes deriva contrato de arrendamiento de servicios de gestión y promoción inmobiliaria suscrito el 20 de febrero de 2008 por el que la apelante, P.J. Princes Construcciones, S.L., asumió las siguientes obligaciones:

[Estipulación décima] «La gestora se compromete a realizar las siguientes actuaciones en un plazo no superior a 18 meses desde la fecha de la firma del presente acuerdo:

-A la consecución de los terrenos en un plazo máximo de 18 meses desde la fecha de la firma del presente acuerdo.

-A la apertura de una oficina de atención al copropietario en un radio no superior a 25 kilómetros de donde se encuentra el terreno objeto de construcción.

-A la asignación de los Proyectos.

-A la consecución de financiación para que se hagan efectivos los proyectos.

Si transcurrido el término de los 18 meses la gestora no ha conseguido los compromisos enumerados, el presente contrato quedará rescindido y a su vez abonará el 50% de las cantidades abonadas por el partícipe»

Como contrapartida Vivijoven Tres Cantos, Sociedad Cooperativa Madrileña asumió en las estipulaciones séptima y undécima del mismo contrato «la remuneración de los servicios de la gestión, administración, Dirección, control y asesoramiento» por un 11'50% del costo total de la operación económica, así como «la consecución de los copropietarios que son necesarios para poder ejecutar el Proyecto en un plazo máximo de 18 meses», obligación ésta que fue objeto de posterior supresión por acuerdo entre las partes en la reunión del Consejo Rector de Vivijoven Tres Cantos Sociedad Cooperativa Madrileña, celebrada el 8 de Julio de 2009.

Por incumplimiento de las citadas obligaciones por parte P.J. Princes Construcciones, S.L., Vivijoven Tres Cantos, Sociedad Cooperativa Madrileña, interpuso la demanda origen juicio en la que interesó la resolución del contrato, con fundamento en el art. 1.224 del Código Civil , y la condena de la demandada al pago de 431.000 euros, así como la devolución de los 29 pagarés que le fueron entregados en su día por la Cooperativa demandante.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda por apreciar incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en el contrato de 20 de febrero de 2008. Frente a ella expresa su desacuerdo la apelante por distintos motivos. Primero por infracción del art. 1.224 del Código Civil , al no ser esenciales las obligaciones que la sentencia considera incumplidas. Segundo por error en la apreciación de la prueba, por infracción de los arts. 217 y 218.2 de la Ley procesal , por no tener en cuenta la sentencia ciertas pruebas que desvirtúan la valoración probatoria con relación a cada una de las cuatro obligaciones que asumió en virtud de la antes transcrita estipulación décima del contrato.

TERCERO.- Ninguno de los motivos que justifican el recurso pueden ser aceptados. La sentencia ofrece coherente y razonable respuesta a todas las cuestiones planteadas, sin alterar los criterios legales relativos a la carga de la prueba. Las obligaciones que se consideran incumplidas son de carácter principal. No pueden calificarse de accesorias o secundarias en la medida en que impiden alcanzar la finalidad propia del contrato, debiendo así entrar en juego el art. 1.224 del Código Civil ante la evidencia de que concurren los requisitos que resultan del propio precepto y los exigidos complementariamente por la jurisprudencia. Y ello: porque estamos ante un contrato que genera obligaciones recíprocas; porque la Cooperativa demandante no ha incumplido las que le corresponden; y porque la gestora apelante no ha cumplido con las suyas, las que tienen carácter principal por frustrar la finalidad del contrato.

No es necesario analizar pormenorizadamente los requisitos de ejercicio de la acción resolutoria porque la sentencia de instancia ya aborda extensamente la cuestión, por lo que a ella nos remitimos. No obstante, dado que la apelante niega y reitera que concurra una «voluntad recalcitrante de incumplimiento», tal afirmación debe atemperarse en consideración al alcance que concede la jurisprudencia más reciente a este elemento subjetivo, es decir la voluntad del contratante incumplidor. Así la sentencia de 21 de marzo de 2012 expresa:

«La jurisprudencia de esta Sala, que ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 7 de mayo de 2003 , 18 de octubre de 2004 , 3 de marzo de 2005 y 26 de noviembre de 2007

CUARTO.-A juicio del tribunal la sentencia no yerra en la valoración de la prueba ni omite tener en cuenta los elementos probatorios. Aunque el recurso permita en esta alzada examinar el objeto de la 'litis' con la misma amplitud que tuvo el juzgador instancia, incluida la valoración de la prueba, no puede obviarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y es éste el que tiene ocasión de poder percibir con inmediación directa las pruebas practicadas, por estar en contacto directo con su producción en el acto del juicio ordinario y con las personas que intervienen como parte o como testigos, sin perjuicio de las grabaciones, que son un paliativo de la distanciación de la segunda instancia, representando una inmediación remota. La especial cercanía y contacto con el material probatorio aconseja el respeto de la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia salvo que claramente, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es pretender modificar o sustituir el criterio del juzgador por la parte recurrente.

Tampoco cabe analizar o combatir la valoración probatoria que ofrece el juzgador de instancia mediante el análisis individualizado de elementos de prueba sin consideración a la relevancia de otros medios que puedan contrarrestar las conclusiones que quieran obtener las partes, de forma acorde con su interés en el pleito. Ante todo corresponde estar a la valoración global o conjunta que ofrece el juzgador, sin que exista derecho al análisis individual de cada prueba. Como expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio , «la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas».

QUINTO.-Entrando en el examen de los incumplimientos que se atribuyen a la apelante, en primer lugar considera cumplida la obligación asumida por la gestora consistente en la «consecución de los terrenos en un plazo máximo de 18 meses» desde la firma del contrato, obligación ésta que consideramos esencial tanto por sí misma como porque condiciona el cumplimiento de otras condiciones estrechamente ligadas a ella, razón por la que su contravención justificaría el ejercicio de la facultad resolutoria sin consideración a otros incumplimientos pues ni el art. 1.224 ni la jurisprudencia supeditan el éxito de la acción resolutoria a la transgresión de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el contratante incumplidor.

Con relación a este compromiso de consecución de terrenos, el tribunal no puede compartir la idea de que su cumplimento se agote con el intento, más o menos avanzado, de obtener el terreno. La consecución del terreno está asociada a un plazo que objetivamente delimita el fin que los contratantes pretenden alcanzar, por lo que otra cosa no es posible entender. Incluso una lectura sistemática del contrato, a la que invita el art. 1.285 del Código Civil , no permite vislumbrar otro propósito de los contratantes que no sea la consecución real y efectiva del terreno. Es indudable que el terreno no fue conseguido en el plazo de 18 meses y ninguna prueba lo desmiente, aunque se aluda en este sentido al contrato de arras de 15 de diciembre de 2009 suscrito con Servihabitat XXI, S.A.U. y a su posterior novación, así como a las declaraciones de don Baltasar y de doña Carmela , pruebas que tiene en cuenta la sentencia apelada y que únicamente son reveladoras de la realización de gestiones dirigidas a la consecución del terreno, pero que no demuestran el efectivo cumplimiento de la obligación que nos ocupa, al margen de las causas que frustraron el cumplimiento, que no cuentan. Sobre ello la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2012 (recurso 883/2010 ) recuerda:

«La petición de resolución por incumplimiento de las obligaciones asumidas por una de las partes ( artículo 1124 del Código Civil ) se asienta precisamente en la frustración que en tal caso se produce respecto de la finalidad o de la causa del contrato para la parte cumplidora, y así la facultad resolutoria que dicho artículo recoge (derivada de la llamada 'condición resolutoria tácita' se basa precisamente en el hecho objetivo del incumplimiento con independencia de la causa de tal incumplimiento»

SEXTO.- Tampoco cabe considerar cumplida la segunda de las obligaciones consistente en «la apertura de una oficina de atención al copropietario en un radio no superior a 25 kilómetros de donde se encuentra el terreno objeto de construcción», obligación que el escrito de recurso se reproduce obviando el último inciso sobre que la distancia máxima de 25 kilómetros debe medirse desde «donde se encuentra el terreno objeto de construcción», omisión especialmente relevante porque, entre otras consideraciones, no permite considerar cumplida esta obligación por la existencia de una oficina de atención al propietario en la Calle Reina número 17 de Madrid. En cualquier caso, se trata de un compromiso supeditado al primero y que no se puede considerar cumplido, al igual que sucede con la «asignación de los Proyectos». La no obtención del terreno tampoco permite apreciar el cumplimiento del compromiso de «asignación de los Proyectos», por mucho que tres testigos aludan a la existencia de un proyecto o pese a las alegaciones del escrito de contestación a la demanda. Con todo, se debe estar a la prueba documental admitida, sin que sea inveraz que el Proyecto Básico (folios 2 a 167) no esté visado por el Colegio de Arquitectos ni tampoco que se refiera a otro terreno distinto a aquel sobre el que se propusieron contratar (finca La Charnela), como afirma la sentencia. Por último, respecto de la cuarta de las obligaciones del demandado, es decir, la consecución de la financiación, es evidente que no se ha acreditado la efectiva obtención de algún préstamo o crédito, lo que no debe confundirse con posibles intentos de obtención, al igual que sucede con la consecución de terrenos.

SÉPTIMO.-Conforme a lo expuesto hasta ahora, se impone la desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, la que se confirma y acepta en todos sus extremos, con imposición de costas a los apelantes atendiendo al criterio de vencimiento objetivo previsto en el apartado 1 del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado

Fallo

DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por P.J. Princes Construcciones, S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 71 de Madrid de fecha 17 de octubre de 2011 , dictada en el juicio ordinario 740/2010, sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a la apelante al pago de las costas ocasionadas por su impugnación en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer ante este tribunal en el plazo de veinte días recurso de casación en los casos previstos en el art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o recurso extraordinario por infracción procesal en los previstos en el art. 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, se incorporará al libro de sentencias y se notificará a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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