Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 922/2012 de 20 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 374/2013
Núm. Cendoj: 28079370252013100372
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0015385
Recurso de Apelación 922/2012
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 507/2010
APELANTE:D./Dña. Gabriel
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA
APELADO:C.P. URBANIZACIÓN000 DE EL ESCORIAL, MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS
SENTENCIA Nº 374/2013
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veinte de septiembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 507/2010, procedentes del JUZGADO DE 1ª.INSTANCIA Nº. 2 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL, a los que ha correspondido el Rollo 922/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Gabriel , representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN VINADER MORALEDA, y como apelada: C.P. URBANIZACIÓN000 DE EL ESCORIAL, MADRID, representado por la Procuradora Dª. MARIA EUGENIA DE FRANCISCO FERRERAS, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que los autos originales núm. 507/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por la Ilma. Sra. Dª. Silvia García-Cuerva García, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial se dictó sentencia con fecha 29 de Diciembre de 2011 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimo la demanda presentada por Gabriel con condena en costas a dicha parte.'
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. Almudena Muñoz de la Vega y mantenido ante esta Audiencia por la Procuradora Sra. Dª Carmen Vinader Moraleda, dándosele traslado del mismo a la parte demandada, quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 18 de septiembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, nº 146/2011, de 29 de diciembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , dictada en el juicio ordinario nº 507/2010, en lo que coincidan con los siguientes:
PRIMERO.-La sentencia recurrida es de signo desestimatorio de la pretensión rectora de autos, por las razones de fondo expuestas en el tercer fundamento jurídico de la citada resolución judicial, careciendo las negociaciones extraprocesales reclamadas de nota de encargo específica, y del detalle suficiente pues la única nota de encargo, obrante al folio 47 de autos no las comprende. Sin que la cuestión previa de sumisión al arbitraje prosperara, de conformidad a lo resuelto con carácter firme por el Juzgado 'a quo', mediante Auto de 7 de abril de 2011, folios 414 y 415 de autos. En Decreto de la Secretaria Judicial de 20 de septiembre de 2010, folios 406 a 409 de autos, se consideró indebida la minuta reclamada, en factura nº NUM000 , por total de 37.352,00 €, por razón del abono de honorarios mediante factura el 17 de junio de 2008, e importe de 70.000 €.
Si comparamos la infructuosa reclamación de la factura nº NUM000 , del folio 388 de autos, con la que se debate en el actual recurso, nos encontramos con que el concepto reclamado en el primer concepto genérico de la enjuiciada en este caso, coincide con aquélla, por lo que los argumentos del Decreto citado son extrapolables al presente supuesto de hecho, en la parte coincidente de ambas facturas, aunque sea sólo el segundo, objeto de reclamación en el actual litigio y recurso.
SEGUNDO.-Los motivos de apelación de la parte actora se basan en el error en la valoración de la prueba, distinguiendo las actuaciones judiciales de las extrajudiciales y error en la aplicación de la norma contenida en el artículo 1255 del CC .
La tesis de la parte apelada, al oponerse al recurso, consiste en que: El letrado demandante y apelante percibió de sus clientes una provisión de fondos de 76.000 €, y en la ejecución forzosa nº 341/2002 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial, se le giraron en tasación de costas por honorarios de Letrado 139.444,76 €. Por lo tanto, concluye la representación procesal de dicha parte apelada, que la cantidad reclamada en este litigio de 21.440 €, ya fue pagada, al sumar ambas cantidades precedentes, que dan un resultado de 215.444,76 €.
TERCERO.-La Sala entiende que al no haberse interpuesto demanda reconvencional, con arreglo al artículo 406 de la LEC , en el presente litigio no puede entrarse a dilucidar si quedó alguna deuda pendiente, a cargo del Letrado actor, respecto de la Comunidad demandada, que sólo pide la absolución en la instancia, por el previo pago surgido a consecuencia de la prestación de servicios contratada, teniendo en cuenta la hoja de encargo profesional de 4 de abril de 2002, folio 47 de autos, y que la factura litigiosa está unida a los folios 49 y 50 de autos, y su finalidad inicial era la ejecución judicial de la sentencia recaída en el juicio de cognición nº 1/1991, habiendo recaído STS, Sala Civil de 28 de diciembre de 2001 . El trabajo adicional que ha conseguido acreditar el apelante es la redacción de una serie de documentos, en lo relativo a los referidos borradores, contenidos en los folios 204 a 208, 211 a 214, y emails complementarios, folios 215 a 217, así como el unido a los folios 218 a 221, con email del folio 222, y 224 a 226, emails folios 227 a 232, entre otros, basados en el mismo modelo, los cuales han sido valorados por la contraparte por importe de 2.434,83 € si se aplica el criterio 27 a la cuantía por impago de cuotas, que es de 88.214,95 €. Y en el caso de aplicarse por redacción de contratos, en fase de borrador, el criterio 15, la cifra resultante sería 2.921,80 €, según la versión de la parte apelada expuesta al folio 529 de autos. En el presente caso, el Letrado reclamante de honorarios profesionales por actividades extraprocesales, ha tenido la oposición de la parte demandada, aduciendo el pago de provisión de fondos, que según su versión cubría e incluso superaba la cuantía reclamada.
La interpretación y aplicación al caso del artículo 1255 del CC , en la sentencia recurrida, entendemos que fue correcta jurídicamente, porque la indefinición de las partidas económicas que comprenden tales actividades extraprocesales, salvando la redacción de borradores y propuesta de acuerdo, que más tarde comentaremos, así como la no especificación de los conceptos provistos en el abono de la demandada, determina el objeto y alcance de la controversia, no debe beneficiar a ninguna de las partes, por lo que se debe distinguir entre el trabajo extraprocesal acreditado y el que no lo ha sido, por resultar puesto en duda de contrario con suficientes razones enervadoras. La carga de la prueba debe repartirse de conformidad a las previsiones jurídicas del artículo 217.6 de la LEC . Siendo ciertos los borradores presentados por el actor que consta a los folios 204 y siguientes de autos y los correos electrónicos complementarios de los mismos adjuntos a continuación de cada uno de ellos, que ha valorado la parte apelada alternativamente, obteniendo dos resultados distintos, según las normas orientadoras del ICAM aplicadas, al respecto. Pero entendiendo subsumida dicha valoración dentro del conjunto de provisiones de fondos efectuadas. En la sentencia recurrida se ha terminado por desestimar la demanda al no estar debidamente acreditados los conceptos reclamados, ante la oposición de la parte demandada, y la evidente confusión de cuantías y conceptos. Lo más lógico y recomendable hubiera sido la especificación de todos los conceptos y cuantías, con su respectiva causa generadora, para detallar con exactitud la deuda resultante, en su caso, partida por partida económica. Otra dificultad añadida es que no existe desglose para las actividades extraprocesales, cuyo pago se reclama, ni para las provisiones de fondos, por lo que la indefinición se mantiene. En cualquier caso, entendemos, que con arreglo al artículo 217 de la LEC , se impone valorar el trabajo desarrollado en cada uno de los borradores comentados, que no aparecen expresamente excluídos de las provisiones de fondos, y es un factor concreto susceptible de valoración independiente. Las demás gestiones extraprocesales por su evidente indefinición, pudiendo integrar o no las provisiones de fondos desembolsadas por la parte demandada, tanto al ser reclamadas como cuando han resultado contrapuestas, con el fin de evitar cualquier posibilidad de enriquecimiento injusto, merecen el tratamiento jurídico dispensado en la sentencia recurrida que debe ser confirmada, porque sólo en lo relativo a los referidos borradores, contenidos en los folios 204 a 208, 211 a 214, y emails complementarios, folios 215 a 217, así como el unido a los folios 218 a 221, con email del folio 222, y 224 a 226, emails folios 227 a 232, entre otros, basados en el mismo modelo, no se alcanza la cuantía reclamada a tanto alzado por razón del segundo concepto genérico e importe de 40.000 €, reconociéndose alternativamente en una alegación del escrito de oposición al recurso, o un importe de 2.434,83 €, si se aplica el criterio 27 a la cuantía por impago de cuotas, que es de 88.214,95 €. Y en el caso de aplicarse por redacción de contratos, en fase de borrador, el criterio 15, la cifra resultante sería 2.921,80 €, según la versión de la parte apelada expuesta al folio 529 de autos.
CUARTO.-Así pues, aunque alguna de ambas opciones que la parte apelada reconoce en su escrito de oposición al recurso haberse devengado, también es cierto que entiende ya han sido sobradamente cobrados por el Letrado apelante, mediante otros pagos efectuados en concepto de varias provisiones de fondos, cuyos recibos fueron aportados en autos. Propuesta desestimatoria de la parte demandada que fue acogida en la sentencia dictada en la primera instancia, para cuya revisión entiende la Sala que resulta preciso, contrastar las alegaciones de ambas partes en el presente recurso, y para su resolución se deben ponderar prudentemente, los factores concurrentes, debiendo tenerse presente que por el concepto de redacción de borradores, se pueden calcular las siguientes cantidades, fijando un importe adeudado, que viene a representar la valoración de una serie de proyectos de contrato redactados en número de 15, que constan unidos a los folios 204-208,211-214,218-221, 224- 226,231-233, 236-242,243-247, 249-253, 258-263, 264-266, 267-270, 272-275, 278-281,282-285, 295-297, y un documento de propuesta de acuerdo, folios 234 y 235 de autos, por lo tanto existe un total de 16, que por el baremo recomendado en el criterio 15 del ICAM, interpretado atendiendo a la remisión que al mismo se hace en el criterio 27, supone 240 € por documento aportado en forma de borrador o proyecto de contrato, o/y propuesta de acuerdo, que suman 16, resultando un total estimable por la Sala de 3.840 € + 16% de IVA, conforme al tipo impositivo vigente cuando se generaron tales documentos, desde luego previos a la fecha de presentación de la demanda el 28 de mayo de 2010. No siendo posible contar otros conceptos con la exactitud debida, porque son magnitudes heterogéneas y no suficientemente cuantificables los trabajos de negociación preparatorios de cada borrador o proyecto de documento contractual, o de acuerdo para el pago de las cuotas adeudadas, con relación al trámite de ejecución de una sentencia dictada en el juico de cognición comentado, entre otras posibles variantes, teniendo en cuenta las extensas vicisitudes negociales contenidas en los numerosos correos electrónicos adjuntos a cada documento aportado. Si deducimos de la provisión de fondos de 70.000 €, la deuda reclamada por el primer concepto de 44.000 €, resulta un remanente de 26.000 € favorable a la parte demandada, que se incrementa por la otra provisión de 6.000 €, dando 32.000 € de reserva, cifra a la que cabe imputar el concepto genérico de múltiples reuniones y asistencias a Juntas, a razón del valor recomendado de 180 € por cada una, según los Criterios 4, 5 y 6, en este caso, el valor es de 240 €, a cuyo subtotal, que no es posible precisar por la evidente falta de datos fiables, al no disponerse del necesario detalle, correspondiendo la carga de la prueba del número exacto de reuniones y clases de asistencias a la parte apelante, sin que lo haya asumido con éxito. Estando ajustada a Derecho la valoración probatoria efectuada en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, al no haber sido desvirtuada de contrario.
En resumen, y aun aceptando las conclusiones de la juzgadora de instancia en el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, la Sala debe completar el apartado reclamado por negociaciones extrajudiciales, cuya duración exacta y detalle pormenorizado no consta, por lo que consideramos que procede, aplicando los criterios citados del ICAM, relativos a las numerosas, pero no suficientemente detalladas, ni precisadas, actuaciones extrajudiciales efectuadas, efectuar un cálculo aproximado dentro del segundo concepto amplio facturado, por amplias negociaciones y múltiples reuniones, por ejemplo, obteniendo conforme a los criterios 4 y 5 del ICAM, a razón de 180 €, un margen prudencial de un subtotal, que no supera el remanente de 32.000 €, lo que representaría 177,77 reuniones y gestiones, que no se han acreditado, aunque una vez deducido el IVA, el número podría reducirse a unas 150. Lo cual se expresa como una simple hipótesis de trabajo, porque no está demostrado dicho número. Además habría de añadirse el devengo de intereses e impuestos, obteniendo la conclusión la Sala que están ajustados a Derecho los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la sentencia recurrida, porque en ningún caso, consta se haya superado dicho remanente por los cálculos posibles de valoración del segundo concepto genérico comentado, en función del conjunto de las pruebas practicadas. En su consecuencia la excepción de pago estimada en la sentencia recurrida, debe ser ratificada en la presente resolución de Sala, porque procede entender pagado el trabajo desarrollado por el Letrado apelante, porque las provisiones de fondos documentadas en autos fueron tan genéricas, como los amplios conceptos reclamados, impidiéndose así la exacta cuantificación por la Sala, teniendo mayor fuerza de convicción el argumento de tal pago del escrito del oposición al recurso, que las alegaciones del demandante, pues la indefinición de las cuentas del debe y el haber, no permite averiguar si quedó o no alguna deuda pendiente a favor de la parte actora. Estando ajustada a Derecho la sentencia recurrida puesto que sus razonamientos jurídicos no han resultado desvirtuados por las alegaciones y pruebas practicadas por la parte actora, que no puede, en rigor, pretender que se atribuya preferencia a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones conformes con las propias alegaciones y contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de17 de diciembre de 1994(RC núm. 1618/1992 ); de 16 de mayo de 1995 (RC núm. 696/1992 ); de 31 de mayo de 1994 (RC núm. 2840/1991 ); de 22 de julio de 2003 (RC núm. 32845/1997 ); y de 25 de noviembre de 2005 (RC núm. 1560/1999 ), entre otras). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC núm. 13/2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto, que no es el caso examinado por la Sala. A su vez, la valoración de los documentos privados debe tener lugar en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 (RC núm. 1889/2006 )). Una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervinieron, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida acerca del contenido de los documentos, puesto que la expresión «prueba plena» del artículo 326.1 LEC , no significa que el tribunal no deba valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en el conjunto de las pruebas aportadas ( SSTS de 15 de junio de 2009 (RC núm. 2317/2004 )) y 14 de junio del 2010 (RC núm. 1101/2006 ), entre otras). En consecuencia, se ha de convenir con la juzgadora de primer grado en la tesis desestimatoria de la demanda según el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, Sentencia de 19-12-2012, nº 698/2012, rec. 907/2012 , porque la suma de los trabajos profesionales que hemos podido comprobar, no es de suyo suficiente para sustentar que la factura reclamada se debiera entender debidamente acreditada, en lo que excediera de las provisiones de fondos efectuadas, siendo insuficientes para justificar que fuera mayor lo realmente adeudado, que el conjunto de provisiones realizaba, sobre todo si se trataba del abono de los trabajos devengados con ocasión de la relación extraprocesal cuestionada. Hay que distinguir entre los dos trabajos, el judicial, y el extrajudicial, que discurren en paralelo. Para ello, insistimos, ha de tenerse en cuenta la insuficiencia de detalle, tanto de las fechas de desarrollo de dichos trabajos, como de su contenido y concreta valoración pormenorizada, y que las provisiones de fondos no pueden considerarse insuficientes en este caso. Solo una detallada minuta, debidamente acreditada en todos y cada uno de sus conceptos, hubiera sido susceptible de determinar un fallo estimatorio de la demanda, ante la abierta contradicción de conceptos y cuantías desplegada por la parte demandada y apelada, en ambas instancias, quien ha planteado con éxito suficiente la cobertura de la deuda por medio de sus provisiones de fondos.
QUINTO.-Por razón de la desestimación del recurso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , procede la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante, por lo que debe darse el destino legal al depósito para recurrir con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás aplicables al caso:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gabriel , contra la sentencia recurrida, nº 146/2011, de 29 de diciembre, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de San Lorenzo de El Escorial , dictada en el juicio ordinario nº 507/2010, confirmándola al desestimar la demanda, imponiendo las costas de la alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo interponer cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de veinte días siguientes a la notificación ante esta Sala que la dicta, constituyendo el oportuno depósito con arreglo a la D.A. 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
