Última revisión
02/01/2014
Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 358/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 374/2013
Núm. Cendoj: 30016370052013100668
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00374/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN N · 358/13
PROCEDIMIENTO MODIFICACIÓN MEDIDAS N· 1411/12
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA n· 374
Ilmos. Sres.
Don Fernando Fernández Espinar López
Presidente
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don José Francisco López Pujante
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 30 de octubre de 2013.
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio de modificación de medidas n. 358/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Segismundo , representado por el Procurador Sr. Espinosa Gahete y defendido por la Letrada Sra. Ruipérez Martín, siendo parte apelada Dña. Isabel , representada por el Procurador Sr. Piñero Marín y defendida por la Letrada Sra. del Rey Mazón, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, en los referidos autos, tramitados con el núm. 358/13, se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2013 , cuya parte dispositiva, y en lo que a este recurso interesa, mantiene la pensión alimenticia establecida en sentencia de divorcio del año 2001, cuya cuantía actualizada asciende a 332 euros mensuales, sin expreso pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, en tiempo y forma, que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 458 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente, y personadas las partes, se señaló día para la votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Fernández Espinar López.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye la cuestión objeto de la controversia sometida a la alzada, la determinación de la cuantía que en concepto de pensión alimenticia deberá el padre abonar al hijo habido del matrimonio contraído con la demandada, ahora apelada, y cuya sentencia de divorcio del año 2001 estableció en 240 euros, que actualizados a fecha de interposición de la demanda ascienden a 332 euros, siendo presupuesto para su determinación el hecho de que en la actualidad, dicho progenitor solamente cobra la pensión asistencial de 426 euros.
SEGUNDO.- La petición instada por la parte actora, ahora apelante se realiza en un procedimiento de modificación de medidas, exponiendo acertadamente la juzgadora de instancia los requisitos necesarios para su estimación.
Tal y como se afirma en sentencias dictadas por esta Audiencia, entre otras de fechas 17 de noviembre de 2011 y 8 de mayo de 2013 , la modificación de medidas solicitada sólo será susceptible de estimación ' en el caso de que se acredite la concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias. Los artículos 90 y 91 del Código Civil permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción.Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.-Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar, 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios, 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Los pronunciamientos de la anterior sentencia sobre medidas económicas no pueden alterarse si no se han producido modificaciones sustanciales de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su adopción. En este sentido se ha manifestado reiteradamente esta Sala, así en sentencia de 19 de noviembre de 2.002 , donde se hace mención a otras anteriores, recogiendo la siguiente doctrina: 'Para poder acceder a la modificación de la pensión ya fijada por convenio de las partes y aprobada judicialmente, se ha de producir una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para su aprobación, no meramente ocasional o de pequeña entidad, como al efecto establecen los artículos 90 y 91 del Código civil y 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y señala la jurisprudencia de esta Sala. Así en la sentencia de 14 de marzo de 2.000 (reiterada en la de 18 de abril de 2.002) se dice: 'Aunque en materia de medidas no hay un criterio rígido respecto a la eficacia de la cosa juzgada, no por ello puede revisarse en un procedimiento posterior lo ya decidido en el precedente en esta materia, salvo que se hayan alterado sustancialmente las circunstancias que se tuvieron en cuenta al adoptarse esas medidas' .
Por lo tanto se exige una alteración sustancial en las circunstancias, que fueron concurrentes al momento de adoptar la resolución cuya modificación se insta, y por lo tanto pudieron ser tenidas en cuenta al tiempo de alcanzar las partes un convenio o acuerdo, o de dictar la resolución que fijó dichas medidas.
TERCERO.-En este supuesto tratándose de un hijo, y con independencia de la consideración de otras cuestiones como pudieran ser la doctrina referente al nuevo o nuevos hijos del alimentante habidos de relación posterior, la sentencia desestima la petición de reducción de la cuantía establecida en la sentencia de 2001, y que posteriormente actualizada resulta ser de 332 euros, al no acreditarse la disminución de la capacidad económica actual con respecto a la existente en la sentencia de divorcio de 2001 y que en definitiva pudo servir de base para el establecimiento de la fijada, previo convenio, en la resolución de 2001.
No obstante, consta en las actuaciones - informe de vida laboral obrante al folio 37-, que en la época de la resolución del divorcio, el progenitor se encontraba trabajando de forma ininterrumpida, de lo que necesariamente procede deducir que sus ingresos serían mucho más elevados que los actuales provenientes de la actual pensión asistencial o subsidio por desempleo, que percibe en cuantía de 426 euros.
CUARTO.- Constituye doctrina señalada de forma reiterada por esta Audiencia, recientemente en sentencias de 28 de febrero y 5 de junio de 2012 , que la cuantía establecida en concepto de mínimo vital, se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas.
En este sentido se ha pronunciado la sentencia de esta Sección de fecha 18 de octubre de 2011 , al resolver que 'De todas formas 120 euros mensuales es una cantidad que se ha considerado por esta Audiencia en reiteradas sentencias como el mínimo vital en los casos de pocos o nulos ingresos',e igualmente la sentencia de 24 de enero de 2012 , al referirse que 'pensión prácticamente dentro de los mínimos indispensables para garantizar la subsistencia de los hijos menores de edad, del 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar sus progenitores por razón de las obligaciones asumidas por los mismos por su condición de tales, que no precisa de justificación y cuya cuantía sólo es testimonio de la persistencia de un deber que se mantiene como un efecto inherente a la procreación que persiste en toda su extensión y que incluso se viene fijando en aquellos casos en los que no se acreditan los ingresos del obligado a prestar alimentos ni cuáles son sus posibilidades económicas'.
La cuantía del mínimo vital ha sido establecida por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2012 , en la suma de 150 euros, que como hemos reflejado con anterioridad sólo es predicable en aquellas situaciones de acreditada penuria económica o estados extremos, si bien ha de minorarse o atemperarse en función del número de hijos.
En este sentido resolvíamos en aquella sentencia 'Ciertamente, la jurisprudencia de las audiencias viene considerando, criterio reiterado y conocido que huelga su cita expresa, que la determinación de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, a los que se debe atribuir en proporción a sus recursos económicos y posibilidades. Como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o alimentantes y la necesidades de alimentista o de los alimentistas, y cuya proporcionalidad viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal. Relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades del alimentista (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos; AP Cádiz, Sección 5º , Sentencia de 15/11/11 ; EDJ 2011/320438), integrantes del llamado ' mínimo vital ' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar, al menos y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional, al que deben coadyuvar ambos progenitores por su condición de tal. Criterio que ha sido también reiterado por esta Audiencia en reiteradas ocasiones, y que viene fijando como tal 120 € mensuales. No obstante, consultada la jurisprudencia de audiencias como la de Alicante, Sección 9ª, sentencia de 18/06/09 (EDJ 2009/151550), señala como tal mínimo vital la cuantía de 150 €, y en el mismo sentido la Audiencia de Valencia, Sección 10ª, sentencia de 14/12/11, (EDJ 2011/330322), o la de la Rioja, Sección 1 ª, sentencia de 10/05/10 (EDJ 2010/105298), siendo que otras audiencias, como la de Baleares o Cádiz en la arriba señalada, fijan incluso cuantías superiores de 200 €, consideramos que el mínimo vital que hasta ahora veníamos señalando lo debemos aumentar por un principio de igualdad y seguridad jurídica a 150 € mensuales, sin perjuicio de su variación para el caso de muchos hijos.
Consecuencia de lo anterior, sería mantener el criterio de la sentencia apelada de señalar un mínimo vital , aun cuando en la cuantía de 150 € por hijo, cuantía que se fija en tal concepto de ' mínimo vital ', en los casos en que no se acreditan ingresos por parte del progenitor no custodio, en relación a las necesidades mínimas de los hijos por su condición de padre'.
Igualmente en sentencia posterior de 30 de abril de 2013, esta Sección resolvió que 'No se trata de una regla fija, sino que está en función del número de hijos y los ingresos del acreedor, pues resultaría absurdo el establecer unas cuantías que aparezcan claramente como imposibles de cumplir. Así, tal como señala la sentencia apelada, no habiéndose acreditado otros ingresos por parte del padre que el subsidio de 426 €, el fijar 125 € para cada hijo, supone el que al padre le quedarían únicamente 126 € para su subsistencia, por lo que dichas cuantías deben ser confirmadas'.
QUINTO.-En consecuencia, en este supuesto considerando de la vida laboral del apelante del año 2001, que constituye la fecha del convenio regulador y posterior sentencia de divorcio, que en aquel momento se encontraba trabajando, y por ello cobrando al menos el salario mínimo, y que en la actualidad no ha quedado acreditado otra percepción añadida al subsidio por desempleo en la señalada cuantía de 426 euros, debe resolverse que no deba imponerse una cuantía superior al mínimo vital, que desde la citada sentencia de 13 de marzo de 2012, esta Sección concretó en 150 euros.
SEXTO.-No procede realizar expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Espinosa Gahete, contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado de 1º. Instancia nº 6 de Cartagena , debemos REVOCAR PARCIALMENTEla misma, al fijar la cuantía alimenticia en la suma de 150 mensuales, CONFIRMANDOel resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sin expresa condena en las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, salvo que fuese posible interponer el recuso de casación por interés casacional, lo que sólo acontecerá si la resolución de ese recurso presentase interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en la Ley y en los criterios que viene manteniendo al respecto el Tribunal Supremo. Y si fuese admisible el recurso de casación por interés casacional, también cabría interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos legalmente previstos.
Los recursos señalados deberán interponerse, en su caso, ante este Tribunal y dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente Sentencia.
Asimismo, Se advierte a las partes que a la interposición, en su caso, del recurso deberá haberse consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Tribunal en la entidad BANESTO un depósito de 50 euros, debiendo ser acreditada la constitución de dicho depósito en el mismo momento de interposición del recurso, sin cuya acreditación se producirá la inadmisión a trámite del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
