Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 374/2013, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 436/2012 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 374/2013

Núm. Cendoj: 32054370012013100393

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por el Ilmo. Don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00374/2013

En la ciudad de Ourense, a veinticinco de octubre de dos mil trece.

VISTOS,en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, seguidos con el nº. 298/11, Rollo de Apelación núm. 436/12, entre partes, como apelante D. Silvio , representado por la procurador de los tribunales Dª Blanca Pedrera Fidalgo, bajo la dirección del letrado D. Eugenio Moure González y, como apelada, la entidad 'Lidl Supermercados S.A.U.', representada por la procuradora de los tribunales Dª Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección de la letrado Dª Victoria Eugenia Diéguez Guerrero.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 13 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador D. Martínez Rodríguez, en nombre y representación de D. Silvio , y asistido por el letrado D. Eugenio Moure González, contra Lidl Supermercados, S.A.U., representados por el procurador D. Jorge Vega Álvarez y asistido por la letrado Dª Victoria Eugenia Diéguez, y contra la aseguradora Chartis Europe S.A., en rebeldía procesal, debo absolver y absuelvo libremente a Lidl Supermercados, S.A.U. y Chartis Europe S.A., de todos los pedimentos frente a ellos deducidos en el escrito de demanda.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D. Silvio recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.


Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y

PRIMERO.-Insiste la parte demandante en su planteamiento atinente a la aplicación del contenido de lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil aludiendo a varias sentencias que parecen abonar el éxito de su pretensión.

Cumple señalar que la demanda rectora de litis reclama la indemnización de la suma de 3761.88 €, importe al que ascienden los daños y perjuicios sufridos en la propiedad de la actora a consecuencias de las obras de construcción de unas instalaciones comerciales de las que será propietaria la entidad codemandada. El artículo 1907 del Código Civil señala que 'El propietario de un edificio es responsable de los daños que resulten de la ruina de todo o parte de él, si ésta sobreviniere por falta de las reparaciones necesarias', por su parte el artículo 1909 del mismo cuerpo legal nos dice que 'Si el daño de que tratan los dos artículos anteriores resultare por defecto de construcción, el tercero que lo sufra podrá repetir contra el arquitecto, o, en su caso, contra el constructor, dentro del tiempo legal'. Los hechos de los que partir y sobre los que las partes están plenamente conformes son la realización de una construcción de un establecimiento comercial del que sería propietario la entidad Lidl, S.A.U. durante cuya ejecución se habrían causado unos daños que se configuran como el objeto del procedimiento. La posición de la sentencia apelada es considerar que en tanto la obra fue encargada a entidad solvente técnicamente sin que la promotora propietaria se hubiera reservado facultades algunas de dirección, no puede serle exigida responsabilidad alguna por los daños que aquel desarrollo hubiera podido causar.

SEGUNDO.-No podemos considerar aplicable el artículo 1907 del Código Civil por cuanto no se está ante un supuesto de ruina de edificio sino que los daños han sido causados como consecuencia de la construcción de un edificio de nueva factura. La esencia de la responsabilidad del artículo 1907 del Código Civil radica en la negligente conservación de un edificio preexistente, supuesto diferente al que ahora nos ocupa. Tampoco puede ser de aplicación del artículo 1909 por cuanto no se ha apreciado defecto de construcción del que derivara la ruina pues, tal extremo, no ha tenido lugar. Por más que insista la parte demandante, se está ante un pretendido supuesto de exigencia de responsabilidad por la actuación de un tercero, sobre la base del contenido del artículo 1903 del Código Civil . Pues bien, en ese sentido es concluyente la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando señala entre otras, en Sentencia de 4-1-1982 que ' la responsabilidad por hecho ajeno o indirecta (art. 1903) en el caso del empresario, ya que se la fundamenta en la intervención de culpa in eligendo o in vigilando por infracción del deber de cuidado reprochable a aquél en la selección del dependiente o en el control de la actividad por este desarrollada, bien se prescinda de tales presunciones y se acuda a la responsabilidad por riesgo, requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor del acto causante del daño y la empresa demandada; sin olvidar que, según tiene declarado la S. de 18-6-1979 , cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar el artículo en cuestión, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de esta, a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndolos a su vigilancia o dirección, cual acontecía en la hipótesis resuelta por la S. de 17-11-1980 , donde los empleados de una entidad subcontratista trabajan bajo la supervisión de la contratista y siguiendo las órdenes del encargado de la segunda». Asimismo, el Alto Tribunal, en S. de 2-11-1983 , considera que: « La responsabilidad tipificada en el art. 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada sin olvidar que, según tiene declarado la S. de 18-7-1979 SIC, cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar dicho artículo, puesto que por lo general no puede decirse que quien encarga cierta obra o trabajo a una empresa, autónoma en su organización y medios y con asunción de los riesgos inherentes al cometido que desempeña, deba responder de los daños ocasionados por los empleados de ésta, a menos que el comitente se hubiera reservado la injerencia o participación en los trabajos o parte de ellos, sometiéndoles a su vigilancia o dirección». En Sentencia de 30-10-1991 se dice que, « como tiene declarado esta Sala ( SS. 7-10-1969 , 18-6-1979 , 4-1-1982 , 2-11-1983 y 3-4-1984 ), la responsabilidad tipificada en el art. 1903.4 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subrogación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma». La relación de dependencia, la posibilidad de que la propietaria de la obra se reserve facultades de dirección o control, se configura como elemento esencial a la hora de establecer la posible responsabilidad de ésta por los actos que hayan causado cualquier tipo de resultado lesivo.

No hay constancia, ni siquiera lo plantea la recurrente, que la entidad que acometió las obras no fuera técnicamente solvente; tampoco se cuestiona la autonomía en el desarrollo de sus trabajos, la absoluta dirección de los mismos sin injerencia técnica alguna de la sociedad demandada, propietaria de la obra. Lo anterior supone la ausencia de ese vínculo de jerarquía o dependencia que hubiera posibilitado la aplicación de la responsabilidad civil por vicio in vigilando, pero tampoco concurre la ausencia de diligencia en la determinación del constructor, vicio in eligendo, fundamentos los anteriores de la responsabilidad por hecho de tercero, como se ha explicitado.

La jurisprudencia escogida por la apelante no es aplicable al caso y contempla supuestos diferentes al ahora contemplado pues no se está ni ante ruina de edificio ni ante responsabilidad del promotor frente al adquirente de la obra construida...

En definitiva, debe darse por reproducida la exhaustiva y acertada argumentación que contiene la sentencia apelada, en modo alguno desvirtuada por el contenido del recurso de apelación, lo que determina la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso planteado supone la imposición a la parte apelante de las costas devengadas en la alzada.

Se decreta, en virtud de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , la procurador de los tribunales Dª Blanca Pedrera Fidalgo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de O Barco de Valdeorras, en autos de Juicio Verbal nº 298/11, rollo de apelación núm. 436/12, de fecha 13 de abril de 2012 , debo confirmar y confirmo dicha resolución, y, ello, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

Se decreta la pérdida de la totalidad del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, en el plazo de cinco días ante esta Audiencia.

Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo. -


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