Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 426/2014 de 16 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: OLIVER KOPPEN, GABRIEL AGUSTIN

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 07040370032014100348

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2014
Rollo núm.: 426/2014
S E N T E N C I A Nº 374
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Rosa Rigo Rosselló
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, bajo el número
958/2012 , Rollo de Sala número 426/2014, entre partes, de una como demandante-apelante la entidad
ENDESA ENERGÍA SIGLO XXI, representada por la procuradora Dª. Juana María Serra Llull y dirigida por la
letrada Dª. Amalia Cuadros Espinosa, de otra, como demandada-apelada D. Pelayo , representado por la
procuradora Dª. Ana María Crespí Tortella y dirigido por el letrado D. Carlos Pineda Santamaría.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, se dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2014 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo DESESTIMAR y desestimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Juan Mª Serra Llull, en nombre y representación de mercantil Endesa Energía XXI, S.L.U., contra D. Pelayo , absolviendo al referido demandado de las pretensiones deducidas frente al mismo, imponiendo el pago de las costas procesales del presente procedimiento a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de diciembre de 2014.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U. interpuso demanda de juicio ordinario, tras oposición formulada en procedimiento monitorio, en la que por la que reclamaba la suma de 7.598'34 euros correspondiente a suministro eléctrico en base a la póliza nº NUM000 , correspondiente al local sito en la calle Albéniz nº 24 Local de Sa Pobla.

Alegaba también que si bien la demandada contrató con ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., posteriormente se obligó con ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., que se subrogó en los derechos y obligaciones de la anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2 del Real Decreto 485/2009 .

La parte demandada reconoció la realidad del contrato, pero no la deuda pues el local estuvo cerrado en los periodos a los que hacen referencias las facturas y, por tanto, sin consumo. Afirma que en la demanda no se explica que con anterioridad a la instalación del contador sobre el que se hace la certificación y regula el suministro, existía otro que resultó estar dañado, siendo que en base a dicha avería la entidad demandante nunca pudo facturar los consumos reales que se habían producido en el local hasta la instalación del nuevo y que la entidad demandante ha pasado unos consumos inexistentes basados únicamente en su mera estimación para intentar resarcirse de los consumos no percibidos con anterioridad.

En la sentencia de instancia se identifica, en primer lugar, con claridad el periodo a que corresponde el suministro de electricidad que se reclama, comprendido entre el 1 de julio de 2009 y el 9 de diciembre de 2010, fecha del baja del servicio, así como las fechas de emisión de las facturas, la primera de ellas el 11 de noviembre de 2010 y la última de ellas el 18 de mayo de 2011.

Se desestima la demanda al no considerar acreditada la incidencia que no le ha permitido llevar a cabo la facturación de forma mensual o bimestral, ni el funcionamiento incorrecto del equipo a los efectos de realizar una liquidación complementaria o refacturación, a que habiéndose expedido las facturas con posterioridad a la fecha de baja del suministro el demandado no ha podido discutir el correcto funcionamiento del contador y que éste formuló ante la compañía la oportuna reclamación que dio lugar a la apertura de un expediente en fecha 14 de diciembre de 2010, si bien no consta el resultado del mismo.

Interpone recurso de apelación la parte actora que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho.

Estima que se ha aportado prueba suficiente de los consumos que se reclaman, como son las facturas, el parte de trabajo de campo de comprobación de la corrección de la lectura y el certificado de verificación del contador.

Indica, asimismo, que en la factura nº 7, emitida con posterioridad al fin del contrato, se factura término de potencia y alquiler del equipo, no consumo, porque no hubo, y que no se ha probado de modo alguno que antes del mayo de 2010 no existiera actividad en el local. Se niega, por otra parte, que las facturas reclamadas sustituyeran a otras facturas anteriormente emitidas.



SEGUNDO.- La reclamación que hace la parte actora se sustenta en seis facturas, emitidas entre el 11 de noviembre de 2010 y el 18 de mayo de 2011 y comprenden un periodo de facturación entre el 1 de julio de 2009 y el 9 de diciembre de 2010.

En las hojas anexas a las facturas figuran las lecturas realizadas y en base a las que se factura. A todas ellas se acompaña un documento anexo en el que figura la lectura real sobre la que se hace la facturación.

En todo el periodo facturado, existe una sola lectura estimada, el 21 de marzo de 2010, siendo las demás lecturas reales. En la última de las facturas, de fecha 18 de mayo de 2011, que comprende el periodo entre el 20 de mayo y el 9 de diciembre de 2010, no aparece consumo.

Se acompaña con la demanda un parte comprobación del contador de fecha 1 de diciembre de 2010, del que no resultan incidencias, parte que fue ratificado en el acto de la vista por declaración testifical.

Se aportó con posterioridad por la entidad actora, en contestación a una prueba propuesta por la parte demandada, un oficio en el que se indica que durante todo el periodo citado el suministro disponía de un único equipo de medida y se aportan las lecturas tomadas en el mismo.

Se ha pretendido por la parte demandada, que no negó la realidad del contrato, que no hubo consumo porque el local estaba cerrado. En prueba de esta afirmación se aportaron unas fotografías, en las que no se identifica la fecha en que fueron tomadas, así como la declaración testifical prestada por la nueva titular del local, Dª. Ruth . Compareció al acto del juicio y manifestó que el local llevaba cerrado meses, aunque no podía determinar cuántos.

Tal y como se ha señalado con anterioridad, no todas las facturas se corresponden con consumos efectivos, sino que algunas incluyen tan solo conceptos como término de potencia y alquiler de equipos, que no han sido discutidos, pues no se ha puesto en duda la realidad y vigencia del contrato.

Los consumos que sí se facturan quedan debidamente acreditados a través de las lecturas de los contadores, sin que tales lecturas hayan quedado desvirtuadas por la afirmación de que el local se encontraba cerrado, cuando no se ha concretado a partir de qué fecha se produjo el cierre, ni se ha practicado ninguna otra prueba que permita dudar de las lecturas del contador. Tampoco resulta de lo actuado que se haya procedido a una refacturación de un periodo ya facturado, ni la parte demandada ha determinado ese periodo al que se refiere en el que no se le pudieron facturar consumos reales.

Es por ello que, habiendo quedado justificada la realidad del crédito y su cuantía, procede dictar una sentencia estimatoria del recurso de apelación, por la que se revoque la sentencia de instancia y se dicte nueva resolución por la que se estima íntegramente la demanda y se condene a la parte demandada a abonar la suma reclamada de 7.598'34 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda ( arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código civil ).



TERCERO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las costas causadas en primera instancia, que deben imponerse a la parte demandada.

Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca en los autos del juicio ordinario de los que el presente rollo dimana.

Se revoca la sentencia de instancia y en su lugar se acuerda: 1.- Se estima la demanda interpuesta por la entidad ENDESA ENERGÍA XXI, S.L.U., contra D. Pelayo .

2.- Se condena al demandado a abonar a la actora la suma de 7.598'34 euros, más sus intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.

3.- Se imponen a la parte actora las costas causadas en primera instancia.

No se hace especial mención a las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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