Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 77/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GELABERT FERRAGUT, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 07040370042014100350
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1847
Núm. Roj: SAP IB 1847/2014
Resumen:
GUARDA Y ACOGIMIENTO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00374/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA
PALMA DE MALLORCA
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 77/2014
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE
D. ALVARO LATORRE LOPEZ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO
Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
S E N T E N C I A nº 374/2014
En PALMA DE MALLORCA, a 6 de Octubre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de la GUARDA, CUSTODIA
y ALIMENTOS nº 377/2013 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palma de Mallorca, a
los que ha correspondido el ROLLO nº 77/2014 , en los que aparece como parte demandada-apelante , a
D. Raimundo , representado por la Procuradora Dª. PILAR MARINA PACHECO BERNABE , asistido del
Letrado D. PEDRO LORENZO MAYRATA VICENS, y como actora-apelada a Dª. Delia , representada por la
Procuradora Dª. Mª MAGDALENA DARDER BALLE , asistida del Letrado D. BARTOLOME ANTICH GUASP.
Es parte en el procedimiento el MINISTERIO FISCAL.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 27 de Septiembre de 2013 , cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Mª Magdalena Darder en nombre y representación de Dª Delia contra D. Raimundo se acuerda la adopción de las siguientes medidas: a) La hija menor de los litigantes quedará bajo la guarda y custodia de la madre siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores.
b) Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas: dos veces al mes que la madre cuidará de llevar a la menor al centro penitenciario; una vez en demandado haya cumplido su condena o alcance el tercer grado el podrá disfrutar de la compañía de la hija los lunes desde las 14 a las 20 horas en compañía de la madre.
c) El padre contribuirá a los alimentos de la hija con la cantidad de 150 euros mensuales, cantidad que se abonará dentro de los primeros cinco días de mes y se actualizará anualmente en el mes de enero conforme a las variaciones del IPC. Los gastos extraordinarios de la menor de naturaleza educativa y médica no cubiertos por la seguridad social se abonaran por mitad por ambos progenitores Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas de este juicio'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte DEMANDADA recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.
TERCERO.- El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia de instancia.PRIMERO.- La representación procesal de D. Raimundo se alzó contra la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional, cuyo Fallo ha sido transcrito en el primer Antecedente de Hecho de la presente resolución, combatiendo el único extremo de la misma referido a la cuantía de la pensión alimenticia fijada a su cargo y a favor de la hija de los litigantes, solicitando la revocación de dicho extremo de la sentencia de instancia y que se acuerde en su lugar rebajar la cuantía de tal pensión de 150 # mensuales a 75 #.
Dicha parte apelante alega en su recurso lo siguiente: Que la Juez 'a quo' incurre en error al valorar y apreciar de forma indebida la prueba practicada en los autos, y, en base a ese error, fija la pensión de alimentos en la cantidad de 150 #. Dicha juzgadora fija su convicción en las circunstancias establecidas en el Fundamento de Derecho primero, sin que haya tenido en consideración los gastos de la menor ni lo ingresos del ahora apelante. No tiene en cuenta que éste se encuentra ingresado en centro penitenciario y no obtiene ingreso alguno.
SEGUNDO.- Conforme lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil , los alimentos comprenden todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
También comprende la educación e instrucción del alimentista.
En el supuesto que ahora nos ocupa, la Juez 'a quo' ha fijado a cargo del progenitor no custodio la cantidad que viene estableciendo esta Sala como mínima para cubrir las necesidades básicas; es decir, lo que se viene llamando el mínimo vital. Pero es que, además, en el presente caso debe tenerse en cuenta que ahora (mientras el progenitor no custodio permanezca en el centro penitenciario) la progenitora custodia deberá asumir siempre el cuidado de la menor y, por lo tanto, satisfacer todos los gastos de alimentación, vestido, habitación, etc. de dicha menor. Y cuando el progenitor no custodio salga del centro penitenciario, el régimen de visitas a favor del padre queda limitado a los lunes de cada semana, desde las 14 horas a las 20 horas.
Por lo que la cantidad fijada resulta adecuada a las necesidades de la menor, atendiendo a tales consideraciones.
Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre, ya hemos indicado que la cantidad fijada en la sentencia de instancia de 150 # mensuales es la que se establece como mínimo vital. En el supuesto que ahora nos ocupa el ahora apelante no contestó la demanda, a pesar de haber sido emplazado debidamente para ello. Como tampoco compareció en el acto de la vista celebrada en la primera instancia, por lo que en dicha primera instancia no alegó ni propuso prueba alguna al objeto de acreditar que su capacidad económica no le permitía abonar la cantidad de 150 # mensuales que era la cantidad solicitada por la actora en la demanda.
Ahora en esta alzada alega que no puede abonar dicha cantidad y que solo puede abonar 75 # mensuales.
Ante todo ello y habida cuenta lo que hemos indicado antes esta Sala considera que la cantidad de 150 # mensuales fijada en la sentencia de instancia es adecuada y proporcionada y conforme a lo dispuesto en los artículos 142 , 145 y 146 del Código Civil . Por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia objeto del mismo.
TERCERO.- Al desestimar el recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, conforme lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC .
En virtud de cuanto antecede,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. PILAR MARINA PACHECO BERNABE , en nombre y representación de D. Raimundo , contra la sentencia de fecha 27 de Septiembre de 2013, dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Palma , en el procedimiento del cual el presente Rollo dimana, cuya sentencia, en su consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS , con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. ALVARO LATORRE LOPEZ Sra. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO Sra. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT, que lo ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública señalado en el encabezamiento, doy fe.
