Sentencia Civil Nº 374/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 292/2013 de 17 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 08019370132014100363


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 292/2013 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 840/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRÚ

S E N T E N C I A N ú m. 374

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 840/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Vilanova i la Geltrú, a instancia de EFFICO IBERIA, SA contra Juan Enrique , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de noviembre de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: 'FALLO:

Que estimando parcialmentela demanda interpuesta por EFFICO IBERIA, S.A., debo condenar y condeno a Juan Enrique , a abonar a la primera la cantidad de 4.647,87 euros, incrementados con los intereses que se devenguen por tal importe desde la presente resolución.

No se efectúa imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de mayo de 2014.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente pleito, que deriva de un procedimiento monitorio precedente, la mercantil actora, EFFICO IBÉRICA S.A., reclama a Juan Enrique la suma de 5.036'29€, más intereses legales y costas. Manifiesta la actora que el crédito que se reclama fue aportado por Citibank España S.A. a CITIFIN S.A., E.F.C. y que dicho crédito fue cedido a la actora mediante escritura pública de cesión de crédito de fecha 9.5.2005. Sentado lo anterior alega que el demandado suscribió un contrato de préstamo intervenido por Corredor, habiendo dejado de abonar alguna de las cuotas pactadas a su vencimiento según consta en la certificación que aporta, por lo que, habiendo vencido el citado contrato, la actora reclama al prestatario la suma adeudada de acuerdo con la liquidación practicada.

La demandada opone, por una parte, la falta de legitimación activa de la demandante, alegando que no le ha sido comunicada la cesión en virtud de la cual acciona, por lo que los pagos efectuados a la primitiva acreedora resultan liberatorios, habiéndose extinguido la deuda y, por otra, la excepción de prescripción, ex art. 1966CC , al entender que desde el vencimiento del contrato hasta el momento en que por primera vez se requirió de pago al demandado mediante la interposición del procedimiento monitorio, ha transcurrido sobradamente el plazo de cinco años previsto en dicho precepto, y en último término invoca la doctrina del retraso desleal.

La sentencia de primera instancia, estimando parcialmente la demanda, condena al demandado al pago de la suma de 4.647'87 €, más los intereses que se devenguen desde la misma sentencia.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos, alegando que el juzgador incurre en error en la valoración de la prueba, por cuanto: (a) la reclamación de cantidad se efectúa sin aporte documental suficiente , impugnando el documento 4 de los aportados junto con la peticion de proceso monitorio; y (b) falta de legitimación activa, por cuanto la actora no ha acreditado en el procedimiento su condición de acreedora en virtud de la cesión de créditos.

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden, y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO.-Tras un nuevo análisis de cuanto se ha aportado y practicado en autos, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiónes jurídicas alcanzadas por el juez a quo, que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la recurrente, en esta segunda instancia, en respuesta a las cuales baste señalar:

(a) Respecto de la alegación de falta de legitimación activa, el tribunal considera suficientemente acreditado a través de la documental aportada la titularidad del crédito por parte de EFFICO, S.A.. Así es, del documento 3 de los acompañados con la demanda, consistente en un certificado emitido por el Notario Sr. Caballería Gómez de la escritura de 1.10.2003 de ampliación de capital de CITIFIN suscrita íntegramente por CITIBANK mediante la aportación de los elementos patrimoniales que se reseña, resulta que CITIBANK ESPAÑA S.A. aportó a CITIFIN S.A. , E.F.C. , entre otros elementos patrimoniales la cartera de financiación para automóviles, cual es el negocio que nos ocupa, y si bien ciertamente no se acompaña a la certificación el anexo en el que figura la relación de los negocions aportados, no podemos obviar que el contenido de este certificado ha de completarse con el contenido de la escritura de cesión del crédito de CITIFIN a la actora y el resto de documentación aportada (al margen de que en la contestación a la demanda no se cuestionó en ningún momento la titularidad del crédito por parte de CITIFIN). Con la solicitud inicial del monitorio se acompañó de doc. 2 copia de la escritura pública de cesión de créditos otorgada el 9.5.2005 ante el Notario Sre. Morales Montoto, a la que se incorpora el contrato suscrito en documento privado en fecha 18.3.2005, mediante la cual CITIFIN cede a Efficco IBERIA los derechos y obligaciones que la primera ostenta en virtud de un total de 4606 contratos de financiación, cuya relación se acompaña como anexo, a cambio de un determinado precio; ciertamente, en dicho documento no se acompaña la relación de créditos cedidos anexada, de modo que pueda concluirse que el préstamo en cuya virtud se acciona estuviera incluido en la cesión, pero no podemos obviar que a la demanda de juicio declarativo ordinario se acompaño de documento núm. 2 (fols. 14 y 15) una certificación notarial, extendida por el Notario Sr. Gomà Lanzón en 20.5.2009, quien certifica que teniendo a la vista copia de la indicada escritura de 9.5.2005, en la relación acompañada de Anexo núm. 1 al documento privado que se eleva a público, figura (con el núm. 744) el crédito que con la demanda se reclama.

Es más, ha de concluirse (en relación con la redacción del pacto primero del contrato privado de cesión suscrito en 18.3.2005) que el crédito que nos ocupa se encuentra entre los 2784 que 'se entregaron documentados mediante el contrato de financiación', ya que éste y la certificación del saldo, que recoge el movimiento de la cuenta, emitido por CITIFIN se acompañaron por la instante a la solicitud de monitorio de docs. 3 y 4.

Por último, alegada por el demandado la extinción de la deuda por pago de la misma al acreedor original, al no habersele comunicado con anterioridad a la solicitud de procedimiento monitorio la cesión y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1527 CC , tal alegación no puede ser acogida ante la absoluta falta de prueba de los alegados pagos, hecho cuya prueba, por su carácter extintivo de la obligación en que se funda la pretensión de la actora, corresponde a la parte demandada ( art. 217.3 LEC ), siendo ésta quien ha de pechar con las consecuencias de dicha insuficiencia probatoria.

En definitiva, la impugnación debe decaer.

(b) Igual suerte adversa ha de correr el segundo de los motivos de impugnación.

Así es, la parte demandada, que reconoce la existencia del préstamo, impugna el documento núm. 4 acompañado a la solicitud de monitorio (certificación del saldo, que detalla los movimientos de la cuenta), pero tal impugnación no es óbice para la estimación de la reclamación deducida. La deuda que se reclama deriva de un contrato de préstamo (contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, en el caso, un vehículo), contrato que, además de reconocerse, la parte demandante aporta (en documento original e intervenido por Corredor).

En primer lugar conviene resaltar que no nos encontramos en un monitorio (cerrado aquel con la oposición del deudor, se sigue un juicio declarativo con plenitud de conocimiento) ni en un procedimiento de ejecución de títulos no judiciales, por lo que tratándose de un declarativo la realidad y 'cuantía' de la deuda ha de determinarse conforme a las alegaciones oportunamente deducidas por las partes y de lo que resulte de cuanto se haya aportado y practicado en autos; y de lo actuado resulta la procedencia de la suma reclamada.

Pero és más, la cantidad reclamada, ya al articular la petición en el procedimiento monitorio, tenía el carácter de líquida. Así es, a la vista del contrato de préstamo , la liquidez se da desde el principio, porque consta la entrega de la cantidad ( contrato real ) y la obligación de restitución de las cuotas previamente determinadas en el mismo contrato (con detalle de las diferentes cuotas y de sus vencimientos y con intereses facilmente determinables por simples operaciones aritméticas partiendo de datos fijados de antemano), que además consta intervenido por fedatario público, con lo que basta el contrato y la relación de cuotas impagadas, como justificación de la deuda a estos efectos; no se opone a la liquidez de la deuda el que para su determinación sean precisas operaciones matemáticas a partir de datos fijados de antemano (así la STS 22.3.1997 ).

En definitiva, la deuda reclamada es líquida y la documentación aportada con la demanda permite conocer al deudor demandado las cantidades y conceptos por los que se les reclama y articular fundadamente su defensa. La certificación ni es un elemento constitutivo de la deuda ni de su liquidez ni es requisito para su reclamación; en este proceso declarativo, la certificación acompañada (documento unilateral) hace las veces de alegaciones de la actora, de modo que, acreditada la existencia del préstamo y la obligación de la demandada de proceder a su devolución conforme a lo pactado, ante la alegación de impago de cuotas y planteada por la actora una determinada liquidación del contrato segun lo pactado, a la parte demandada le corresponde efectuar las alegaciones y aportar las pruebas que extingan o impidan la procedencia de la pretensión deducida con la demanda. Y en el caso, el demandado en nada desvirtúa los hechos constitutivos de la demanda.

Por último, la cuenta a que se refiere el doc. 4 (04110095401) es el número del contrato de financiación (así resulta del doc. 3, que no ha sido impugnado), y se trata de una certificación emitida por Citifin en la fecha en que se concluye el contrato de cesión de crédito a la actora y en ella se recoge el movimiento de la cuenta, según la documentación de que dispone y el saldo de la misma en fecha 10.10.2010, según la documentación contable de que dispone; ninguna irregularidad cabe deducir de la misma.

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas de esta segunda instancia ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8º de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Enrique contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada en el procedimiento ordinario núm. 840/2009 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, SE CONFIRMA la indicada resolución, con imposición de las costas de la apelación al recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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