Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 385/2014 de 30 de Octubre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 28079370102014100388
Núm. Ecli: ES:APM:2014:16266
Núm. Roj: SAP M 16266/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0066707
Recurso de Apelación 385/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 746/2013
APELANTE: D./Dña. Doroteo y D./Dña. Eugenia
PROCURADOR D./Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
APELADO: CAJA MADRID FINANCE PREFERED, SA
BANKIA SA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 374/2014
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a treinta de octubre de dos mil catorce.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
746/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid a instancia de Dña. Eugenia y D. Doroteo
apelantes - demandantes, representados por la Procuradora Dña. CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER
y defendidos por Letrado, contra CAJA MADRID FINANCE PREFERED, SA y BANKIA SA apelados -
demandados, incomparecidos en esta instancia; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/02/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 17/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Sucshinger en representación de D. Doroteo y Dª Eugenia contra 'BANKIA, S.A.' y 'CAJA MADRID FINANCE PREFERRED, S.A.', representadas por el Procurador D. Francisco- José Abajo Abril y en consecuencia, previo rechazo de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda y de caducidad alegadas por la parte demandada.
1.- DECLARO LA NULIDAD como consecuencia de vicio de consentimiento causado por error, la orden de suscripción por canje de fecha 28 de mayo de 2009 del contrato de participaciones preferentes a ella vinculado, por importe total de 30.000 euros, y de cualquier otro documento contractual relacionado con las participaciones preferentes, de las libretas relacionadas con las mismas, así como del contrato de depósito o administración de valores también a ellas vinculado.
2.- CONDENO solidariamente a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración y a la restitución recíproca de las prestaciones y obligaciones derivadas de la nulidad que se declara, y en concreto, a restituir a la actora la suma de 30.000 euros, devolviendo los demandantes las participaciones preferentes o, en su caso, las acciones productos del canje obligatorio.
3.- CONDENO ASIMISMO solidariamente a las entidades demandadas al pago a los demandantes de los intereses legales desde 15 de marzo de 2013 hasta el momento en que se efectúe la devolución, minorando dicha cantidad en la suma de 4.667,83 euros en que se cifran los intereses liquidados a los demandantes.
4.- ABSUELVO a las demandadas en cuanto al resto de lo pretendido en la petición principal contenida en el suplico de la demanda.
5.- CONDENO a ambas demandadas, también de forma solidaria, al pago de las costas derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 24 de septiembre de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de octubre de 2014.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 28 de mayo de 2009, D. Doroteo y Doña Eugenia suscribieron participaciones preferentes, con Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, S.A. (ahora 'Bankia'), por un importe total de 30.000 #.
La pérdida de valor de los títulos indicados desde su emisión ha supuesto para los actores un perjuicio económico considerable. Ante ello, formularon la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la nulidad del contrato celebrado, con la restitución del capital invertido y el abono de los intereses legales, desde la fecha en que se llevó a cabo la inversión.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato celebrado, con la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes, correspondiendo a los actores la cantidad de 30.000 # menos el importe de 4.667,83 #, que corresponden a los intereses liquidados a los actores, más los intereses legales desde el 15 de marzo de 2013 hasta que se efectúe la devolución.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno a los intereses legales, computándose por la sentencia apelada desde el momento de la reclamación extrajudicial, estando interesada la parte apelante en su devengo desde que se realiza la suscripción de las participaciones.
Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir al artículo 1.303 C.Civil , según el cual 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', en base a dicho precepto, al anularse el contrato celebrado entre las partes, ha de retornarse a la situación existente con anterioridad a su celebración, debiendo cada uno de los contratantes restituirse recíprocamente los importes abonados en virtud del negocio jurídico que ahora se anula.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular en sentencia de 15 de abril de 2009 , remitiéndose a otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos: 'La Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 2005 , por remisión a la anterior de 11 de febrero de 2003, relaciona extensamente la jurisprudencia en relación al artículo 1303 del Código Civil , en el que se establece que declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses. Recuerda la antedicha Sentencia que « el precepto, que tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 19889 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales ». Doctrina reiterada por el Alto Tribunal en sentencia de 21 de junio de 2011 .
A la vista de la jurisprudencia citada, hemos de subrayar que el efecto primordial de la nulidad es el retorno a la situación previa a la celebración del contrato, de tal forma que el devengo de interés legal desde la suscripción podría dar lugar a situaciones de enriquecimiento injusto a favor no de la demandada sino de los actores, dado que se partiría de un rendimiento hipotético del capital invertido, que no colocaría a las partes contratantes en la situación económica inicial y contravendría lo dispuesto en el art. 1.303 C.Civil .
En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, en representación de D. Doroteo y Doña Eugenia , contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2014 , aclarada por auto de 19 de marzo de 2014, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de Madrid , en el procedimiento ordinario nº 746/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0385-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 385/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
