Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 91/2014 de 03 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE BUSTOS GOMEZ-RICO, MODESTO

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 28079370132014100371


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0001612

Recurso de Apelación 91/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 252/2012

APELANTE:PROMATOL SL

PROCURADOR D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS IZQUIERDO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 MADRID

PROCURADOR D./Dña. DIANA FERNANDEZ CASTAN

SENTENCIA Nº 374/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil catorce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante PROMATOL S.L., representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles Barrios Izquierdo y asistido del Letrado D. José Carbonell Pedraza, y de otra, como demandado-apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , NUM000 DE MADRID, representado por la Procuradora Dª Diana Fernández Castán y asistido de la Letrada Dª Ana de la Puente Abad.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 99, de los de Madrid, en fecha veintiuno de octubre de dos mil trece, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de la mercantil Promatol, S.L. contra la comunidad de propietarios de la finca de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda. Asimismo, y estimando la reconvención planteada por la comunidad de propietarios de la finca de la CALLE000 número NUM000 de Madrid, condeno a la mercantil Promatol, S.L. al pago de la cantidad de 3.245,29 euros, así como los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; con expresa condena a la mercantil Promatol, S.L. al pago de las costas procesales devengadas por el planteamiento de la demanda y de la reconvención.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de febrero de 2014, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintinueve de octubre de dos mil catorce.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta en lo esencial el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada y se rechazan el segundo y el tercero relativos, respectivamente, a la pretensión reconvencional y a las costas procesales.

SEGUNDO.-Tal y como se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada, el 24 de febrero de 2012 la mercantil Promatol, S.A., como propietaria de la finca sita en la calle Pilar de Zaragoza número 59 de Madrid, dedujo demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , con fundamento en el artículo 7.2 del Código Civil , pues, según alegaba, existía abuso de derecho por su parte, manifestada en una serie de actuaciones por parte de los vecinos de la comunidad que le han ocasionado a la entidad actora una serie de daños y perjuicios, que valoró en la cantidad de 100.000 euros. Concretamente, tales actuaciones se exteriorizaron en las presiones ejercidas sobre el Concejal del Distrito de Salamanca de Madrid, que impidieron la concesión de la licencia para edificar en el solar de su propiedad, pese a que reunía todos los requisitos legales para que le fuera concedida. Asimismo, se aduce por la demandante la ocupación del solar de su propiedad sin su autorización para realizar unas obras de adecuación y revestimiento de la fachada del edificio de la comunidad de propietarios, que ha ocasionado daños en el cerramiento de la finca.

La Comunidad de Propietarios, tras excepcionar, sin éxito, falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser demandadas otras comunidades de Propietarios próximas y a la Asociación de Vecinos del Barrio de La Guindalera-Parque de las Avenidas y prescripción de la acción, no solo se opuso a la pretensión ejercitada por considerar que las protestas respondían a la defensa de la legalidad y al ejercicio de un derecho legítimo y por no haber quedado acreditado el daño o perjuicio que decía la demandante le había sido irrogado, sino que, aprovechando la oportunidad que le procuraba el proceso ya iniciado, aumentó su objeto y formuló reconvención en reclamación de la cantidad de 3.245,29 €, que era la mitad del coste satisfecho por la reparación de la pared que separa las fincas colindantes números 59 y NUM000 de la C/ CALLE000 de Madrid, al considerar dicha comunidad que era medianera.

Promatol se opuso a la reconvención, ya que la pared referida no tiene el carácter de medianera y además la cuantía que se reclama es excesiva.

El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda y acogió la reconvención en los términos que figuran recogidos en los antecedentes de esta resolución.

Contra la sentencia interpuso Promatol el recurso de apelación que ahora se decide, con base en el error cometido en la apreciación de la prueba respecto al carácter de los actos de presión realizados por la Comunidad de Propietarios demandada en el poder público, que constituyen un abuso de derecho generador del daño causado en sus intereses legítimos; a la ocupación del solar de su propiedad pese a no tener la obligación de soportarla, quedando, en cualquier caso, subordinada al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 569 del Código Civil ; y a la contribución a la reparación de la pared que se dice medianera y que ella rechaza.

Como infracciones legales cometidas se citan los artículos 569 , 572.1 , 575 y 576 del Código Civil , así como las sentencias del Tribunal Supremo números 970/2011 y 567/2012 sobre el abuso de derecho.

La demandada y apelada se opuso al recurso y, previa su desestimación, solicitó la confirmación de la resolución de primera instancia.

TERCERO.-La exteriorización de una protesta de modo pacífico en defensa de un derecho propio o interés legítimo que se estima perturbado o susceptible de serlo en el futuro por los actos de un tercero en modo alguno puede considerarse que constituya un abuso de derecho, como con acierto se argumenta en la sentencia recurrida; ya que para que pueda apreciarse es preciso que se haga un uso anormal de los derechos subjetivos y se rebasen los límites de carácter moral, teleológico y social, lo que aquí no ocurre. Pero es que no se aprecia la existencia de relación causal alguna entre la protesta o exteriorización del desacuerdo con la actuación de otro y el daño que éste dice se le ha originado, puesto que de existir surgiría directamente de la decisión de un órgano administrativo que, como tal, solo está sujeto a la ley que resulte de aplicación en la materia de que se trate y no a la posible presión vecinal que pueda ejercerse sin razón y de modo anormal, disponiendo quien se considere perjudicado del remedio de los recursos para combatir el desvío en la decisión o su ilegalidad.

En definitiva, la alegación impugnatoria sustentada en el error cometido por inaplicación de la doctrina del abuso de derecho - artículo 7.2 del Código Civil -, carece de todo fundamento.

El daño proveniente de la presunta ilegalidad de la ocupación del solar propiedad de Promatol no merece mejor suerte; pues, con independencia de que los testimonios prestados por Doña Frida y por la presidenta de la Comunidad de Propietarios permiten inferir una previa autorización e incluso de un acuerdo con relación a la entrada del solar para reparar la pared de la casa nº NUM000 de la c/ CALLE000 , la referida ocupación está permitida e incluso impuesta al dueño del predio ajeno por el artículo 569 del Código Civil , que dice: 'Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.'

Perjuicio o daño que no cabe apreciar, ya que la simple comparación de las fotos obrantes a los folios 247 a 253, realizadas con anterioridad a la ocupación del solar y ser ejecutadas las obras de mantenimiento y reparación en la fachada de la Comunidad de Propietarios, con las que figura a los folios 195, 238 a 241, todas estas efectuadas bajo la fe notarial e incorporadas a sendas actas con posterioridad a su terminación, no evidencian diferencia alguna en la valla que circunda a aquel ni desde luego hace suponer su sustitución o compostura por la demandante, careciendo de toda justificación objetiva la factura unida al folio 202 al no haber sido ratificada y suficientemente explicada por la sociedad emitente a presencia judicial. Actividad probatoria cuya práctica incumbía a la parte actora.

En definitiva, esta alegación no prospera.

CUARTO.-El último motivo del recurso versa sobre la reclamación reconvencional de 3.245,29 €por la reparación y acondicionamiento de la pared-fachada de la casa nº NUM000 de la c/ CALLE000 , que el Juez de instancia ha estimado al considerar que concurre el presupuesto jurídico de su carácter medianero. Declaración que aunque no haya sido expresamente solicitada por ser presupuesto de la pretensión queda indisolublemente ligada a su examen.

Al no existir título de constitución de la servidumbre que determine el carácter o naturaleza de la pared, hemos de acudir a cuanto se dispone en los artículos 571 a 579 del Código Civil ; siendo así que la pared en cuestión divide un solar de un edificio por lo que no son de aplicación las presunciones contenidas en el artículo 572 y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 573, sí son de apreciar como signos exteriores contrarios a la servidumbre de medianería los contenidos en los números (la pared resulta construida sobre terreno de la finca nº NUM000 ), (no existe evidencia alguna de que haya sufrido la carga de carreras, pisos y armaduras de la construcción, ya desaparecida y de desconocidas características, existente en la finca o solar nº 59) y (la albardilla no vierte a la propiedad de Promatol). Por ello, la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 debe soportar en su integridad el coste de la reparación ejecutada en la pared, careciendo de derecho para repercutir el cincuenta por ciento o el porcentaje que procediere de su coste a Promatol. Conclusión que nos lleva a la estimación de esta alegación o motivo del recurso.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394-1 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas causadas en la primera instancia por la demanda serán impuestas a la parte actora y las generadas por la reconvención a la demandada, sin que proceda hacer condena de las causadas por el recurso dada su estimación parcial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar, y estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por Promatol, S.L. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2013 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 99 de los de Madrid en el juicio ordinario nº 252/2012 seguido a su instancia contra la Comunidad de Propietarios de la finca nº NUM000 de la CALLE000 de Madrid; resolución que, confirmándola en el resto, la revocamos en el sentido de desestimar la reconvención deducida por la mencionada Comunidad de Propietarios, a la que condenamos al pago de las costas procesales causadas por su tramitación en la precedente instancia, sin hacer imposición a ninguna de las partes de las costas generadas por el recurso.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósitoque, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 1036 de Banesto, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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