Última revisión
13/01/2015
Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 689/2013 de 16 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 374/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100359
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012026
Recurso de Apelación 689/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de Leganés
Autos de Procedimiento Ordinario 347/2012
APELANTE:LEGAGESTION INVERSIONES, S.L
PROCURADOR D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA
APELADO:LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANES
PROCURADOR D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 374 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre nulidad de acuerdo de la Junta de Propietarios, Procedimiento Ordinario 347/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés a instancia de LEGAGESTION INVERSIONES, S.L., apelante - demandante, representado por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCIA BARRENECHEA y asistido por el Letrado D. Guillermo Muñoz Castander, contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANES, apelado - demandado, representado por el Procurador D. JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ y asistido por el Letrado D. Mario Cosano Erro; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Leganés se dictó Sentencia de fecha 09/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimando íntegramente las pretensiones planteadas en los autos civiles de JUICIO ORDINARIO número 347/2012, seguidos ante este Juzgado a instancia de LEGAGESTIÓN INVERSIONES S.L. -representados por el Procurador D. ALBERTO NARCISO GARCÍA BARRENECHEA y asistidos por el Letrado D. GUILLERMO MUÑOZ CASTANDER- contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE LEGANÉS (MADRID) -representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ y asistida por la Letrada Dª. MARÍA PALOMA PASTOR ARGENTE-, ABSUELVO A LA DEMANDADA DE LOS PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA. Por último, condeno a la demandante a que abone las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándosele el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Lagestión Inversiones, S.L., alega incorrecta aplicación del Derecho sobre el planteamiento debatido: si un acuerdo adoptado por mayoría simple en contra del voto de un vecino afectado por una medida que considera injusta, es válido o no. El tema controvertido se refiere al abono de gastos de la comunidad en cuotas iguales en lugar de por coeficientes de cada piso o lugar. La cuota asignada en el título de la propiedad horizontal es del 2,35 por ciento pero abona la misma cantidad que otros inmuebles con porcentaje superior. No constando un sistema de contribución debe seguirse el correspondiente a las cuotas de participación (ex art. 9.1.e LPH ) salvo voluntad de las partes, que en el caso de la apelante es contraria a la aportación a los gastos por partes iguales razón explicativa de su voto en contra del presupuesto siendo aplicables los arts. 18.1 c ), 17 y 9.1 f) LPH y jurisprudencia que reseña. Expuesta la precedente síntesis, conviene puntualizar que ya en la demanda se reconoce el acuerdo ('se acordó') de realizar el reparto de los gastos de la comunidad por partes iguales (HECHO SEGUNDO). Más adelante indica (H. QUINTO) su condena a un pago por falta de impugnación del acuerdo. Después (H. SEXTO) se refiere al punto 4º del Orden del Día de la Junta General Ordinaria de 16 de Febrero de 2012 '... del que resulta una cuota mensual de 40 ...' que fue aprobado y a continuación (H. SÉPTIMO) al punto 7º sobre la propuesta de reparto de gastos de acuerdo con los porcentajes que no se aceptó. Realmente los datos documentados corresponde al acta fotocopiada que se une a la escritura de poder para pleitos que acompaña a la contestación a la demanda (folios 58 - 59), no a la documental de la actora. De todas formas y a propósito del reparto por partes iguales también consta el acuerdo unánime adoptado en la Junta de 5 de Marzo de 1995 nunca modificado.
SEGUNDO.- La cuestión litigiosa sobre la participación en los gastos comunes debe resolverse a partir del principio recogido en sentencia de esta misma Sección 25ª de la A.P. de Madrid de 5 de Noviembre de 2013 del siguiente tenor:
«La cuota de participación que necesariamente ha de expresarse en el Título Constitutivo, como así lo dispone el artículo 5 LPH , no es equivalente a la cuota porcentual de participación en los gastos y beneficios comunes, pues, como resulta de lo dispuesto en el artículo 3 LPH , la cuota de participación lo es en la propiedad común, es decir, se trata de la cuota de condominio inherente a cada vivienda o local a la que se refiere el artículo 396 CC . Esta cuota de participación en la propiedad común ha de servir de módulo para fijar la contribución en las cargas y beneficios, pero sólo resulta operativa de modo directo en caso de no pactarse nada sobre el particular, ya sea de modo general en los Estatutos, ya de modo especial en acuerdos tomados en Junta para uno o varios ejercicios concretos, como así resulta de lo dispuesto en el artículo 9.1, e) LPH .»
Siempre en esta línea de pactarse un determinado sistema, también la sentencia de 13 de Septiembre de 2013 de la A.P . Oviedo señalaba:
«Y en Junta de 13 de noviembre del mismo 1.994 se acordó una cuota inicial de 2.500 pesetas al mes cada propietario para hacer frente a los gastos comunitarios, dimanante este acuerdo de lo establecido en el punto 6º del orden del día que decía: 'fijar cuotas mensuales de comunidad a pagar por cada propietario'. Debe señalarse que el acuerdo fue adoptado por la totalidad de quienes entonces constituían la comunidad de propietarios, es decir por unanimidad.
Pues bien, es perfectamente legal un acuerdo de esta naturaleza desde el momento en que en el artículo 9. 1. e. de la Ley de Propiedad Horizontal actual que en el momento de acordarse el litigioso era el apartado 5 del mismo artículo 9, dentro las obligaciones de cada propietario consta lo siguiente: 'contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble'; evidentemente lo 'especialmente establecido' podrá ser a través de un acuerdo adoptado en junta de propietarios. Ello supone la plena validez del acuerdo adoptado.»
Aquí destaca que el acuerdo de 5 de Marzo de 1995 tenía un carácter intemporal, sin oscilaciones posteriores y no para un gasto o derrama concretos, funcionando la Comunidad desde entonces con ese sistema igualitario.
No obstante, este principio se completa con las posibles modificaciones posteriores y sus soluciones que serán distintas, siempre en función de la naturaleza del gasto.
Una dirección doctrinal distingue entre cuotas o coeficientes de participación en los gastos comunes atribuidos en el título constitutivo cuya modificación o alteración exige el acuerdo unánime de los comuneros y otras cuotas de provisión de fondos o derramas cuyo funcionamiento se configuran como mero acuerdo de administración que solo exige el acuerdo de la mayoría.
Todavía dentro del sistema general cabe distinguir la vocación de permanencia o periodicidad puntual del acuerdo sobre los gastos comunes. En este segundo caso, de discreparse existiría acción para impugnar el acuerdo por vía del art. 18.1 b) LPH por lesividad de intereses. Aún así, siquiera debe ofrecerse una explicación comparativa de esa lesión para verificar su correspondencia a la lesión esgrimida, no de forma abstracta.
Por otra parte y siempre según las circunstancias del caso concreto pueden combinarse varios factores y sentarse otra vía. Siguiendo la misma sentencia de la A.P. de Oviedo de 13 de Septiembre de 2013 destacamos el particular que a continuación se expone en el supuesto que entonces se debatía:
«El tiempo durante el que no se ha alterado el acuerdo de septiembre de 1.994 permite concluir que el acuerdo pretendía ser definitivo, si bien existe una realidad derivada del mismo inciso de la Ley que con anterioridad se reseñó, el actual apartado 1. e del artículo 9, que la autonomía de la voluntad de las comunidades de propietarios permite someter los acuerdos a revisión con el único requisito de los porcentajes para hacerlos efectivos como a continuación va a verse con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicha cuestión.
El supuesto se asemeja bastante a los hechos que dieron lugar a la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.993 en cuanto a que en el título constitutivo se fijaba la contribución de cada comunero en proporción a la cuota de participación; acuerdo posterior que lo sustituyó por cuotas iguales que no fue impugnado y permanencia en el tiempo de dicho acuerdo lo que suponía 'una proyección jurídica plenamente válida de los actos propios de los integrantes de la Comunidad de Propietarios' (son palabras empleadas en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución). En esta misma dirección, la de 7 de marzo de 2.013 reiteraba como doctrina jurisprudencial que 'la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación, al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios'.
Pues bien, lo acordado en el acta del 24 de septiembre de 1.994 fue modificar el sistema de cuotas de participación recogido en el título constitutivo por todos los comuneros, estableciendo unánimemente que sería una cantidad que más adelante se fijaría pero en cualquier caso 'independientemente de la medida que tenga cada piso', lo que quería decir que sería cantidad igual al margen de la cuota de participación. Dicho acuerdo fue válido al haberse adoptado por unanimidad y conforme a lo que entonces señalaba el apartado 5 del artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal (hoy apartado 1 e del mismo artículo 9), ratificándose con posterioridad con la misma unanimidad por acuerdo de fecha 13 de noviembre de 1.994, en el que se fijó la cuantía por comunero y habiendo regido tal sistema entre aquella fecha y el mes de julio del año 2.012, celebrándose el día 13 de dicho mes la Junta en la que a petición de tres de los actores, concretamente D. Eleuterio , Dª Cecilia y Dª Estefanía se sometía a discusión volver al sistema estatutario de contribución a los gastos generales en proporción a las cuotas, lo que era perfectamente posible. Ahora bien, siendo cierto que este nuevo acuerdo, conforme la doctrina antes recogida, no precisa ya de unanimidad, sino que bastaría con 'la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios' (con palabras de la reseñada sentencia), no se consiguió como quedó reflejado en el Libro de Actas (folios 40 vuelto y 41 del mismo) pues a favor de volver al sistema de los Estatutos votaron siete de los comuneros, lo que representaba el 21,17 % de las cuotas, mientras que los votos en contra fueron diez, que representaba el 61,31 % de las mismas.»
Es decir, se seguiría como una novación de la voluntad convencional un sistema de mayorías. Si aplicamos este criterio que sigue la S.T.S. de 7 de Marzo de 2013 y de acuerdo con las mayorías expresadas en la Junta del 16 de Febrero de 2012, tampoco se obtendría la nulidad del acuerdo sobre el punto cuarto, procediendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por LEGAGESTIÓN INVERSIONES S.L., contra la sentencia de 9 de Abril de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Leganés dictada en procedimiento 347/12 confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Notifíquese en legal forma la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0689-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

