Sentencia Civil Nº 374/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 374/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 470/2013 de 19 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 374/2014

Núm. Cendoj: 30030370012014100365

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2013

Núm. Roj: SAP MU 2013/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA : 00374/2014
SENTENCIA
NÚM. 374/14
ILMOS. SRS.
D. ANDRES PACHECO GUEVARA
PRESIDENTE
Dª. Mª PILAR ALONSO SAURA
D. CAYETANO BLASCO RAMÓN
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a diecinueve de septiembre de dos mil dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los
autos de juicio ordinario que se han seguido con el nº 236- 11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3
de Totana, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. Almudena representada por la
Procuradora Dña. Eva María Celda González y dirigida por la Letrada Noelia José González García, y como
demandado y en esta alzada apelante D. Jorge representado por el Procurador D. José Martínez Laborda
y dirigido por el Letrado D. Fermín Martínez Martínez. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª PILAR ALONSO
SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha 1 de marzo de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cánovas Cánovas, en representación de Dª Almudena contra D. Jorge : I.- Declaro la extinción del condominio sobre la finca descrita en el antecedente primero de esta resolución.

II.- Condeno al demandado a pasar por declaración y, en consecuencia, a realizar las siguientes operaciones: A) En caso de acuerdo sobre la adjudicación de la finca a una de las partes, la parte adjudicataria indemnizará a la contraria con el 50% del precio máximo de venta de la vivienda y garaje establecido por la Administración (documento nº 5), con reducción del capital pendiente de amortizar y compensando los gastos de conservación generados desde la presentación de la demanda hasta la completa ejecución de la sentencia por la parte que los hubiera abonado, siendo los gastos (reintegro de subvenciones y notaría) por mitad e impuestos con arreglo a la Ley. Las partes deberán facilitarse la documentación necesaria para llevar a efecto la adjudicación en un plazo de un mes desde la firmeza de la sentencia. En caso de que se adjudique la finca al demandado, éste compensará la demandante en la mitad del precio del mobiliario de la cocina que asciende a 1.412,37 euros.

B) En defecto de acuerdo, se procederá a su venta en pública subasta, previa autorización de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, compensando a la demandante en el valor correspondiente a la mitad del precio del mobiliario de la cocina (1.412,37 euros), así como el resto de cantidades referidas en el punto siguiente.

III. Declaro que el demandado debe compensar a la actora por los conceptos y en las cantidades expuesta es el fundamento segundo de esta resolución, y le condeno a su pago con los intereses devengados desde la fecha de la demanda, con las compensaciones que procedan en su caso por los gastos de contestación a la demanda hasta la efectiva adjudicación del bien, previa justificación por su parte en ejecución de sentencia.

IV. Debo condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.'.



SEGUNDO.- Contra los anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la demandante y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 470/13, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación y votación el día de la fecha por providencia de 17 de los corrientes.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada en el recurso de apelación que ha interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, invoca en primer lugar, la infracción de la doctrina del Tribunal Supremo que prohíbe el enriquecimiento injusto en la fijación del precio de los inmuebles en división, que, alega, es aplicable al existir entre las partes una auténtica comunidad de bienes al 50 %, por lo que el valor que ha de darse a la vivienda de protección oficial debe ser el de mercado real, y no el precio máximo de venta marcado por la Administración, por lo que existe error en la sentencia al imponer al demandado (que mantuvo en su declaración que estaba interesado en la vivienda) el precio máximo de la Administración que asciende a 90.077,09 euros (documento nº 5 de la demanda), sosteniendo que es más acorde con dicha doctrina que el precio se fije por un perito designado por las partes en ejecución de sentencia y se ajuste a ese precio real del mercado, muy inferior al máximo citado.

Las referidas alegaciones y pretensión no pueden ser acogidas, por responder al planteamiento en la alzada de una cuestión nueva, inadmisble en ésta, una vez precluida la fase expositiva del procedimiento, por exigencia de los principios de contradicción y defensa, de forma que el artículo 456.1 de la L.E.Civil dispone, en relación con el ámbito y efectos del recurso de apelación, que ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.' , debiendo significarse en todo caso, que en el escrito de contestación a la demanda el hoy apelante sostuvo (siendo además un hecho alegado en la demanda y corroborado por la prueba documental), que en el mes de enero de 2006 manifestó su postura de vender su parte a la demandante por 54.000 euros, importe muy superior al público que ascendía entonces a un total de 74.508,06 euros, conforme a la prueba documental, y posteriormente no respondió a las comunicaciones de la demandante, mediante burofax que le remitió los días 20 de enero de 2011 (que el demandado recibió el día 26 de dichos mes y año) y 2 de marzo de 2011 (que recibió el día siguiente), informándole de la existencia de un tercero interesado en adquirir la vivienda y plaza de garaje para cesar el proindiviso que sobre éstos mantenían las partes, en el precio marcado por la Administración para viviendas VPO, indicándole en el segundo las condiciones de pago, alegándose al respecto en la contestación a la demanda que no respondía a una oferta real, al no entender que el precio supuestamente ofertado por el tercero (45.000 euros correspondiente al demandado) fuese más interesante que el superior de 54.000 euros pedido por el mismo, lo que pone de manifiesto el planteamiento extrajudicial del hoy apelante, de que el precio a percibir era superior y no inferior al máximo normativamente establecido, sin que haya alegado, ni probado en el procedimiento, que corresponda a los inmuebles un valor de mercado inferior al dicho precio máximo.



SEGUNDO.- En segundo término alega la parte apelante error en la valoración de la prueba, refiriéndose, por un lado, al gasto de comisión por importe de 150.000 ptas (901,03 euros), que sostiene se efectuó por cuenta exclusiva del demandado, conforme al documento nº 2 del escrito de contestación a la demanda, señalando que en la fecha del mismo (20 de diciembre de 1999) las partes no tenían cuentas en común, por lo que la mitad de esta cantidad ha de serle compensada por la demandante, por haberlo pagado con su peculio exclusivo, pretensión que no procede acoger, pues conforme aprecia la sentencia apelada no ha quedado acreditado el pago exclusivo que se invoca, debiendo tenerse en cuenta el resultado de la prueba practicada en el sentido de que las partes previamente a su ruptura sentimental, compraron conjuntamente la vivienda y disponían de cuentas conjuntas, siendo indiciario de la existencia de al menos una cuenta conjunta de las partes en la fecha del citado documento nº 2, el contenido del documento nº 9 de la demanda, correspondiente apuntes de libreta de ahorro a la vista de La Caixa -periodo 01-01-2000 a 31-12-2000-, en que consta un saldo anterior al 05.01.2000, de 10.405 y abono de intereses en tal fecha, además de un cargo por mantenimiento, de lo que se infiere la fecha anterior de la apertura de la libreta, tratándose de un gasto directamente relacionado con la compra de los inmuebles.



TERCERO.- Por otro lado, la parte apelante se refiere a la cocina, de cuyo importe -factura documento nº 11 de la demanda de fecha 06-08-2001-, afirma que la demandante no tiene derecho a compensación, con base, en síntesis, en que es posterior a la apertura de cuentas comunes de demandante y demandado, y se pagó con dinero ingresado en esta cuenta por los padres de ambos, existiendo contradicción en relación con lo resuelto respecto al gasto de comisión, añadiendo que no se compensaría con el importe de la cocina la total cantidad en exceso que aportaron los padres de la demandante, y que la legitimación para peticionar la indemnización o compensación correspondería a éstos, alegaciones que no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada , pues el demandado reconoció en prueba de interrogatorio que la cocina la pagó la madre de la actora, la familia de ésta, sin que se cuestione por el apelante que existió una mayor aportación de los padres de la misma respecto de la efectuada por los padres del demandado, de forma que el exceso entregado por adquisición aquellos, aún cuando ingresado en la cuenta común venía se destinarse a la adquisición de la cocina de la vivienda como aportación exclusiva de la demandante, a cuyo nombre figura la factura, por lo que no ha de entenderse al 50%, sin que sea óbice a esta apreciación en que el exceso aportado por los padres de la actora sea superior al importe de la cocina, pues la sentencia ha de ser congruente con la demanda, en que no se reclama éste en su integridad en una materia regida por el principio dispositivo y, por tanto, por la autonomía de la voluntad, por lo que ha de desestimarse el recurso de apelación interpuesto.



CUARTO.- Procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante ( artículo 398 L.E.Civil ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jorge representado por el Procurador D. José Martínez Laborda contra la sentencia dictada el día uno de marzo de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Totana en autos de juicio ordinario nº 236-2011, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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